Apuntes sobre la competencia territorial y objetiva de los juzgados españoles en materia de nulidad de patentes
El presente post está destinado a hacer un análisis critico de la regulación de la competencia territorial y objetiva de los juzgados españoles en materia de acciones de nulidad y que, desafortunadamente, no parece que hayan sido resueltos por la nueva Ley de patentes (que entrará en vigor en abril de 2017).
Imaginemos un supuesto en el que una empresa domiciliada en Barcelona pretende solicitar la nulidad de una empresa domiciliada en Sevilla. ¿Ante qué tribunales puede presentar la demanda? De acuerdo con el Art. 125.2 Ley 11/1986 de patentes:
“[s]erá competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado […]”.
Una primera duda que conlleva la disposición tiene que ver con la competencia objetiva: debe entenderse que desde la inclusión del Art. 86.ter.2 LOPJ, la competencia ya no corresponde a los Juzgados de primera instancia, sino a los Juzgados de lo mercantil. Así lo estableció la Audiencia Provincial de Extremadura por primera vez (Auto num 4/2010 de 26 octubre). Ahora bien, esta jurisprudencia genera una importante duda en relación con la competencia territorial, por cuanto se refiere a los Juzgados de lo Mercantil en general, y considera que no se justifica que estos deban de ser los de “la ciudad sede del TSJ de la CA”. Debe recordarse que la finalidad de atribuir la competencia objetiva exclusivamente a estos juzgados tiene como finalidad garantizar la especialización judicial en propiedad industrial. La interpretación propuesta por la Audiencia Provincial supone un obstáculo a este objetivo por cuanto los pleitos acabarían repartidos en una pluralidad de juzgados.
Imaginemos ahora que el titular de la patente no está domiciliado en Sevilla, sino en Alemania. En tal caso, al tratarse de un litigio internacional resulta preciso determinar la competencia judicial internacional de nuestros tribunales, aspecto que resulta meridianamente claro en vista del art. 24.4 Reglamento 1215/2012 (Bruselas I) que establece la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro de registro de la patente, es decir los de España. Tampoco hay problema para afirmar que la competencia objetiva corresponde a los juzgados de lo mercantil. Ahora bien, de todos los juzgados de lo mercantil que hay en España, a cual corresponde la competencia territorial. Lógicamente el Art. 125.2 no resulta aplicable pues el domicilio está en el extranjero. ¿Qué criterio debe aplicarse, por lo tanto, para colmar esta laguna?
Uno podría pensar que la solución debe buscarse en las normas generales en materia de competencia territorial (art. 50 y 51 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil). No obstante, se presenta un problema: el art. 52.1 nos indica expresamente que:
“[n]o se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: … 13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia”.
¿Debe interpretarse esta negativa de manera taxativa? A nuestro modo de ver no: en la medida en que la norma especial no ofrece respuesta a un supuesto específico, debe acudirse a la norma general. Así, el Art. 50 nos dice que tratándose de personas físicas “podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor”. Si se trata de empresarios o profesionales: “en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor”. En fin, tratándose de personas jurídicas sin domicilio en España, “en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad” (art. 51). En principio, estas normas parecen colmar la laguna, pero es fácil de imaginar supuestos problemáticos como, por ejemplo, aquellos en los que una empresa tiene registrada una patente en España pero no la está explotando. Para estos casos podrían entenderse aplicable, analógicamente, el forum actoris que prevé el Art. 50.2.
La regulación de la competencia objetiva y territorial establecida en la nueva Ley de patentes viene a colmar las lagunas del actual Art. 125 LP, pero no está exenta de crítica.
El nuevo Art. 118 establece:
“2. Será objetivamente competente el Juez de lo Mercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellas Comunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial haya acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.
3. En particular será territorialmente competente el Juez de lo Mercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondiente al domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia del representante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en la Comunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantil especializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2.
De no existir, a elección del actor, será competente cualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntos de patentes de conformidad con el apartado 2”.
En relación con la competencia objetiva, la regulación es plausible en la medida en que favorece la tan deseada especialización en la materia al otorgar la competencia a juzgados de lo mercantil especializados. El problema es que por ahora los únicos que existen son los de Barcelona (Acuerdo del Pleno del Poder Judicial de 23 noviembre 2011). En el caso de Madrid, existe una propuesta sobre la que el CGPJ todavía no se ha pronunciado. En otras Comunidades Autónomas no parece que se haya puesto en marcha ninguna iniciativa similar.
Esto último afecta a la competencia territorial. En principio, de acuerdo con el Art. 118, el conocimiento de las acciones de nulidad corresponderá: a) al juzgado de lo mercantil especializado del domicilio del demandado; b) en su defecto, al del lugar de la residencia del representante autorizado en España; c) en su defecto, a cualquier juzgado de lo mercantil especializado a elección del actor. La regulación parece adecuada por cuanto colma la laguna que presenta el actual Art. 125. Ahora bien, se da un hecho curioso: salvo que se creen más juzgados especializados antes del Abril de 2017, la competencia territorial corresponderá en cualquier supuesto – y aquí se pueden incluir tanto las acciones de nulidad como las de infracción – a los juzgados de Barcelona. Bien está la especialización, pero no hasta el extremo de generar un bloqueo de los juzgados en cuestión por un exceso de asuntos.
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