Sentencia del TJUE sobre el momento para invocar el derecho de información sobre el origen de los productos infractores
Hace tan sólo unos días, en concreto el 18 de enero de 2017, se dictó por el Tribunal de Justicia en el Asunto C-427/15 una interesante sentencia, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de República Checa en el contexto de un procedimiento seguido entre NEW WAVE, a.s., y ALLTOYS, spol. S.r.o. y concerniente la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2004/48 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
El litigio principal versaba sobre la admisibilidad de una nueva demanda presentada por NEW WAVE contra ALLTOYS tras la obtención de una sentencia firme que declaraba que ésta última había infringido los derechos de marca sobre el distintivo “MegaBabe” de la actora y le ordenaba a abstenerse en el futuro de continuar con la conducta infractora y a retirar los productos litigiosos del mercado.
En la segunda demanda, NEW WAVE solicitó que se ordenada a ALLTOYS que le comunicara toda la información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías con la marca MegaBabe que había almacenado, comercializado o importado, a saber, nombres y apellidos, razón social o denominación, así como domicilio o domicilio social de proveedor, fabricante, mayorista, distribuidor y cualquier otro poseedor anterior de esta mercancías, y datos relativos a cantidades entregadas, almacenadas, recibidas o encargadas, a cantidades vendidas, precios exactos de venta de los distintos artículos y precios pagados por ALLTOYS al proveedor por las mercancías entregadas.
El objeto de debate del pleito se centró en determinar si, a la vista de la normativa nacional que trasponía el artículo 8 de la Directiva 2004/48, era posible invocar el derecho de información mediante una demanda formulada de manera autónoma y con posterioridad al procedimiento principal de infracción.
Habiéndose planteado por parte de ALLTOYS un recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el Tribunal Supremo apreció que existían diferencias entre la Ley checa y el texto de la Directiva, teniendo en cuenta que la primera hablaba de la posibilidad de obtener información mediante la presentación de una solicitud “en el marco de un procedimiento relativo a la infracción de un derecho”, mientras que la Directiva utilizaba una expresión más amplia, a saber “en relación con un procedimiento relativo a la infracción”.
El Tribunal también observó que las anteriores diferencias existían igualmente entre las demás versiones lingüísticas. Así, las versiones en lengua checa, inglesa y francesa de la Directiva utilizan, respectivamente, las expresiones “en relación con un procedimiento”, “en el contexto de un procedimiento” y “en el marco de un procedimiento”.
Así las cosas, el Tribunal decidió suspender el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia si el artículo 8 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que, tras la conclusión definitiva de un procedimiento que declaró la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, un demandante solicita, en un procedimiento autónomo, información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen este derecho.
El Tribunal contestó diciendo que la expresión “en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual” no puede entenderse únicamente como una referencia a procedimientos que tienen por objeto la declaración de la infracción de un derecho de propiedad intelectual y que, no excluye que el artículo 8(1) pueda englobar también procedimientos autónomos, entablados tras la conclusión definitiva de un procedimiento declarativo de infracción.
Además, señaló que del tenor del artículo 8 (1) se desprende que el destinatario de la obligación de facilitar información no sólo es el infractor del derecho en cuestión, sino también “cualquier persona” de aquellas a las que alude esta disposición y que no son necesariamente partes del procedimiento que tiene por objeto la declaración de infracción.
Finalmente, el Tribunal indicó que el derecho de información establecido en el artículo en cuestión concreta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y que, en efecto, sin conocimiento completo del alcance de la infracción de su derecho, el titular no estaría en condiciones de determinar o de calcular con exactitud los daños y perjuicios a los que tendría derecho por tal infracción.
Centrándonos en la legislación de España, el procedimiento especialmente diseñado para obtener datos sobre origen y redes de distribución de mercancía que infringe un derecho de propiedad industrial es el de las diligencias preliminares regulado en el artículo 256 y siguientes de la LEC.
Por su parte, los datos relativos a cantidades de productos infractores vendidos, precios exactos de venta de los distintos artículos y precios pagados por el infractor al proveedor por las mercancías entregadas, se obtienen, de forma habitual, en el marco de procedimiento principal de infracción, al disponer el demandante de la posibilidad de solicitar la exhibición de libros que puedan servir para fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, de acuerdo con el artículo 43.4 de la Ley de Marcas.
Como se puede observar, el primero de los procedimientos de obtención de los datos se plantea con anterioridad o para preparar el futuro juicio de infracción y el segundo forma parte integral del mismo.
Lo que la Sentencia del Tribunal de Justicia plantea, no obstante, es una posibilidad interesante de invertir el orden habitual de las cosas, iniciando en primer lugar un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la existencia de una infracción y, en segundo lugar, un procedimiento autónomo enfocado en obtener datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías infractoras.
La anterior posibilidad puede resultar útil, en particular, en casos en los que al actor le interesa actuar con celeridad y donde la rápida obtención de una orden del cese de la actividad infractora es la prioridad.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, dependiendo del caso y del tribunal, el procedimiento de las diligencias preliminares puede durar varios meses o más, retrasando considerablemente una posible condena del infractor.
De igual manera, la acción indemnizatoria también puede añadir una capa adicional e innecesaria de complejidad al litigio principal, siendo, además, en muchos casos, precipitada.
Es por eso que, la nueva Ley de Patentes 24/2015, que entra en vigor en abril de este año, prevé remitir todo lo relacionado con el cálculo y liquidación de la indemnización a la fase de ejecución, dado que en el momento de interposición de la demanda el actor puede carecer de la información necesaria para concretar su pretensión y, además, porque el considerable esfuerzo probatorio y alegatorio que requiere la cuantificación supone para el proceso una complejidad y un sobrecoste añadidos que no se justifica si a la postre la sentencia resulta ser absolutoria.
Ha de entenderse que dicha disposición será igualmente aplicable a los procedimientos relativos a las marcas, según la remisión prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas.