STJUE de 8 septiembre 2015, C-160/15, “GS Media”: nuevas pautas para determinar si existe un acto de comunicación al público
En este post os damos unas breves pinceladas de la reciente a la par que interesante y esperada Sentencia del TJUE de 8 de septiembre, C 160/15 “GS Media”.
La mercantil holandesa GS Media opera un sitio web especializado, según se afirma en el mismo, en “novedades, revelaciones escandalosas, e investigaciones periodísticas sobre asuntos divertidos y en tono jocoso”.
A finales de 2011, la citada mercantil publicó un artículo en el que se incluía un link que redirigía a la web del prestador de servicios australiano “Filefactory” en la que se albergaban un total de 11 fotos de una modelo Playboy (Señorita Dekker, para más señas) cuyos derechos de autor pertenecían a la Editorial Sanoma, editorial que no había consentido en modo alguno la publicación de las mencionadas fotos.
En vista de lo anterior, Sanoma requirió a GS Media para que retirara el hipervínculo a la web australiana, solicitud que fue ignorada. Tras la mencionada negativa Sanoma requirió a Filefactory, la cual sí retiró las fotos de su web.
Días más tarde GS Media publicó un segundo artículo incluyendo otro link que daba acceso a una nueva web (Imageshack.us) donde de nuevo se mostraban las 11 fotos de la discordia. Una vez más, GS Media se negó a retirar el hipervínculo, y Sanoma tuvo que requerir al administrador de Imageshack para que las fotos fueron retiradas.
Tras lo comentado, GS Media publicó por tercera vez un artículo incluyendo un link por medio del cual se redirigía a sus lectores a las fotos en cuestión en un tercer servidor. Ante el requerimiento de Sanoma, GS Media se negó a retirar el hipervínculo por entender que no estaba llevando a cabo ningún acto ilegal.
Ante esta tesitura, y tras sendas decisiones de instancia, el asunto llegó al Hoge Raad (Tribunal Supremo Holandés) que decidió remitir una serie de cuestiones al Tribunal de Justicia por medio de las cuales se intenta aclarar, en esencia, si en el caso que nos ocupa el acto de hipervincular a contenidos de terceros puede considerarse como un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ( y en su caso y al tratarse de un acto que no tiene el permiso del titular de los derechos de autor, constituir el correspondiente ilícito).
Para responder a la cuestión, el Tribunal de Justicia empieza por recordar su jurisprudencia anterior (en particular, SSTJUE de 13 de febrero de 2014, C-466/12, “Svensson”, de 19 noviembre de 2015, C-325/14, “SBS Belgium” y de 31 de mayo de 2016, C-117/15, “Reha Training”) según la cual un hipervínculo a un contenido que está disponible en Internet con autorización del titular de derechos no constituye un nuevo acto de comunicación pública por cuanto no va destinado a un público nuevo. Ahora bien, el TJUE hace notar que en el presente asunto, el supuesto no es exactamente el mismo por cuanto el contenido – las fotografías – al que conducía el hipervínculo incluido en el sitio web de GS Media había sido publicado sin autorización del titular. Por lo tanto, correspondía al TJUE decidir si debía seguirse el mismo criterio que en la jurisprudencia anterior o no.
A la hora de fundamentar su contestación, el Tribunal pone de manifiesto en primer lugar que el concepto de “comunicación al público” exige la apreciación de varios factores interdependientes entre los que menciona el posible carácter deliberado de la actuación llevada a cabo, el hecho de que el acto se destine a un número indeterminado (y considerable) de personas así como la posible existencia de ánimo de lucro.
En este sentido, nos parece muy interesante el alegato que se hace en los apartados 44 a 46 de la decisión donde se pone de manifiesto que la inclusión de links contribuye al correcto funcionamiento de Internet y que considerar infractor de manera automática la “colocación” de un link en un sitio web que dirige una segunda página donde se alberga o se incluye contenido sujeto a derecho de autor sin el permiso del titular, sería poco menos que inaceptable. Ello más aun si tenemos en cuenta la inmensidad de internet y la complejidad que existe en multitud de ocasiones para determinar sin un determinado contenido está protegido. En palabras del Tribunal, dicha interpretación “tendría consecuencias muy restrictivas para la libertad de expresión y de información”.
Así las cosas, el Tribunal se centra principalmente en la relevancia que a efectos del fondo del asunto, puede tener el hecho de que la inclusión del link controvertido se haya hecho con o sin ánimo de lucro.
En este sentido, se deriva de la Sentencia que cuando el link se coloca sin intención de obtener un rédito económico debe tenerse en cuenta la circunstancia de que la persona responsable no sepa, o no pueda razonablemente saber que la obra en cuestión ha sido publicada sin consentimiento del titular.
Así las cosas, en un supuesto en el que no hay ánimo de lucro, si no existe tampoco prueba del conocimiento de la naturaleza protegida y la falta de consentimiento del titular de los derechos -por ejemplo, una advertencia previa- entendemos que la acción de hipervincular no sería considerada infractora (no se considera un acto de comunicación pública).
Sensu contrario, cuando el link es colocado por alguien con ánimo de lucro, debe entenderse que se han llevado a cabo anteriormente las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trata no se publica ilegalmente en el sitio al que dicho hipervínculo redirige, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización por el titular de los derechos de autor.
En función de todo lo dicho el Tribunal responde a las cuestiones planteadas afirmando que para establecer la existencia de un acto de comunicación al público es necesario tener en cuenta si dichos vínculos son proporcionados “sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento.”