Asunto “Port Charlotte”: Cómo incide el derecho nacional sobre indicaciones geográficas en la protección de la marca comunitaria
La coexistencia de los sistemas nacionales de los Estados Miembros de protección de las Indicaciones geográficas y las regulaciones de protección establecidas a nivel europeo ha sido, desde siempre una cuestión controvertida.
La STG de 18 Noviembre 2015, T-659/14, “Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto” es prueba de ello y nos parece particularmente interesante su análisis pues nos ofrece una vez más, interpretaciones importantes de los textos normativos.
Resumimos a continuación los hechos más relevantes de la sentencia para poneros en antecedentes:
El 27 de octubre de 2006, la empresa escocesa, Bruichladdich Distillery Co. Srl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior. La marca en cuestión es PORT CHARLOTTE solicitada inicialmente para distinguir productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza y en concreto, “bebidas alcohólicas”. La anterior marca se registró el 18 de octubre de 2007 con el número 5 421 474.
El 7 de abril de 2011, el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP, presentó ante la OAMI una solicitud de nulidad de la marca “PORT CHARLOTTE”. Entre los motivos de nulidad contenidos en dicha solicitud, el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto invocó las denominaciones de origen “Porto” y “Port” pues se encontraban protegidas por varias disposiciones del Derecho portugués y comunitario. En respuesta a esta solicitud de Nulidad, Bruichladdich Distillery Co. Srl limitó la lista de los productos para los que estaba registrada la marca “PORT CHARLOTTE” a “Whisky”.
El 2 de febrero de 2010, la solicitud fue desestimada por la División de Anulación, por lo que el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto presentó recurso ante la Sala de Recursos de OAMI, de acuerdo con el contenido de los artículos 58 a 64 del Reglamento 207/2009. El anterior recurso volvió a ser desestimado. Entre los motivos de desestimación, la Sala de Recursos alegó que las indicaciones geográficas “Porto” y “Port” están protegidas exclusivamente para los vinos, producto distinto a aquel designado en la marca “PORT CHARLOTTE”, que recordamos, es “whisky”. Asimismo, se consideró que no es posible apreciar un nexo entre el signo “PORT CHARLOTTE”, compuesta por un lugar geográfico y un nombre, con las indicaciones geográficas “Oporto” o “Porto”, que es la forma abreviada utilizada en las etiquetas de las botellas para designar el tipo de vino protegido por esa indicación geográfica. Por último, y entre otros motivos, se consideró por la Sala de Recurso no existe engaño en el consumidor sobre la procedencia de los productos designados por la marca “PORT CHARLOTTE” toda vez que es fácilmente reconocible que el whisky es un producto con características muy diferentes a los vinos de Oporto.
En este escenario, el Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto eleva la cuestión al Tribunal General apoyando los argumentos deducidos en su recurso frente a la Sala de Recursos de la OAMI con, entre otros, los siguientes:
- Impugna la afirmación según la cual el nombre de la ciudad portuguesa de Porto es Oporto y no Porto.
- Reprocha a la Sala de Recurso no haber considerado que los términos “porto” y “port” estaban protegidos por Derecho portugués como denominaciones de origen y constituían indicaciones geográficas en el sentido del Reglamento 491/2009
- Reprocha igualmente a la sala de Recursos el haber estimado erróneamente que la protección de las denominaciones de origen de los vinos se regía exclusivamente por el Reglamento 491/2009, y no también por el Derecho nacional.
- Además, se alega por la demandante que la resolución impugnada infringe el artículo 53.1 c) el Reglamento nº 207/2009 dado que las denominaciones de origen “Porto” y “Port” atribuyen a su titular el derecho a oponerse a la utilización de la marca más reciente, en virtud tanto del derecho Portugués como del Derecho de la Unión.
De todos los pronunciamientos realizados por el Tribunal General, nos interesa principalmente centrarnos en la interpretación efectuada de la normativa europea en esta materia y, en concreto, sobre si su contenido ha de considerarse como exhaustivo o no. En este sentido, el Tribunal General es claro al considerar que:
“… no resulta de las disposiciones del Reglamento 491/2009 ni de las del Reglamento 207/2009 que la protección en virtud del primer Reglamento deba entenderse como exhaustiva, en el sentido de que no pueda ser completada, fuera de su ámbito de aplicación propio, por otro régimen de protección. Por el contrario, de la redacción unívoca del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento 207/2009, puesto en relación con su artículo 8, apartado 4, y de la del artículo 53, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento, se deduce que las causas de nulidad pueden fundarse de manera alternativa o acumulativa en derechos anteriores «con arreglo a la legislación [de la Unión] o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos». De ello se sigue que la protección conferida a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas (protegidas) en virtud del Reglamento 491/2009, siempre que ésas constituyan «derechos anteriores» en el sentido de las disposiciones antes citadas del Reglamento 207/2009, puede ser completada por el Derecho nacional pertinente que confiera una protección adicional.”
En base a lo anterior, se establece por parte del Tribunal General que, para poder delimitar si un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a impedir la utilización de una marca más reciente, debe apreciarse a la luz del Derecho nacional aplicable. En este sentido, se deberá tener en cuenta la normativa y jurisprudencia nacionales. Partiendo de esta base, el oponente de una solicitud de Marca, deberá demostrar que el signo en conflicto entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado.
La decisión tiene una gran importancia por cuanto, hasta ahora, la OAMI venía considerando que la normativa comunitaria de vinos y bebidas espirituosas, venía estableciendo un sistema uniforme y exhaustivo de protección de tal manera que la normativa nacional de los Estados Miembros relativa a Indicaciones geográficas no podía ser invocada contra una solicitud de registro de Marca. Esta decisión del Tribunal General nos demuestra lo contrario y no dudamos de que generará un precedente en posteriores resoluciones de la OAMI sobre esta materia.