Cuatro recientes sentencias del Tribunal Supremo español en materia de marcas (III): “Champín”
La tercera sentencia del Tribunal Supremo de esta serie de cuatro posts sobre la jurisprudencia reciente en materia de marcas del máximo intérprete es la sentencia 771/2016 de 1 de marzo “Champín”.
Champín es la marca con la que Industrias Espadafor comercializa una bebida gaseosa infantil de frutas del bosque y fresas cuyo envase se aleja del de los tradicionales refrescos y se asemeja a la presentación de botellas de cavas y vinos espumosos.
El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, Consejo regulador de la referida denominación de origen, entendió que el empleo de la marca “Champín” en un producto cuya presentación era similar a las botellas de “Champagne” pretendía establecer una asociación mental en los consumidores con los vinos de Champagne, para aprovecharse de las ventajas derivadas del prestigio y renombre en el mercado de estos últimos. Por este motivo, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada, contra la entidad Industrias Espadafor, S.A., en la que solicitaba la nulidad del registro de marca nº 2060239 Champim para productos de la clase 32 (cervezas, aguas mineral es y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas) por incurrir en la prohibición absoluta del artículo 5.1 f) (signos contrarios a la Ley, las costumbres y el orden público) y del artículo 5.1.g) (signos que pueden inducir a error sobre la naturaleza o procedencia geográfica del producto) de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas (LM). Además, se solicitaba la declaración de infracción de la denominación de origen “Champagne”, y la existencia de actos de competencia desleal previstos en los arts. 5 (engaño), 12 (aprovechamiento indebido de la reputación ajena) y 15 (infracción de normas) de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal.
El Juzgado de primera instancia otorgó la razón al Comité interprofessionnel du Vin de Champagne en todas sus pretensiones, pero Industrias Espadafor apeló la decisión y la Audiencia Provincial de Granada, mediante Sentencia 6 de septiembre de 2013, revocó la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo a la demandada.
El Comité de Champagne impugnó la decisión sobre la base de cuatro motivos de casación. De ellos nos vamos a referir exclusivamente a los que guardan relación con la pretensión de nulidad de la marca por ser contraria a la Ley.
El Tribunal Supremo entendió que no procedía la aplicación del artículo 5.1.f) LM puesto que los productos identificados por la marca Champín no consistían en vinos o bebidas alcohólicas. También entendió que el supuesto de hecho no tenía cabida en el artículo 5.1.g) LM puesto que la marca Champín de la demandada no inducía a pensar a los consumidores que la bebida así identificada denominada Champín hubiera sido elaborada a partir de Champagne o se tratase de un producto derivado del mismo.
En palabras del Tribunal Supremo: “No cualquier evocación justifica la infracción, sino que debe estar ligada a la protección otorgada a las denominaciones de origen. En este caso, el producto al cual se aplica el signo Champin y sus destinatarios difiere tanto respecto de los productos amparados por la denominación «Champagne», que la semejanza fonética de los signos no provoca la evocación a la que se refería el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de marzo de 1999, caso formaggi o Gorgonzola (C-87/97), (…)”
El Alto Tribunal concluye que la evocación que pueda darse del producto “Champagne” es tenue e irrelevante puesto que no se genera en el consumidor una conexión mental que perjudique la finalidad perseguida con la denominación de origen, ni tampoco constituye un aprovechamiento indebido de la reputación de la denominación de origen «Champagne».