Diseño Industrial: ámbito de protección y usuario informado según el Supremo
El pasado 5 de mayo, el Tribunal Supremo resolvió por Sentencia 275/2017 el contencioso entre las empresas Barcino R. Mas de Formes y Colors S.L. (Barcino) y codemandantes y Creaciones Jumi S.L. y codemandados.
El conflicto se centra en una serie de diseños con forma de animales realizados con una técnica de trencadís – “gaudiniano” (sic).
Barcino (actora y reconvenida, ahora recurrente) fundamentó sus pretensiones en la infracción de varias de sus marcas y diseños, así como en los supuestos actos de Competencia Desleal competidos por los demandados, solicitando asimismo la nulidad de los diseños industriales de contrario.
Por otro lado, Creaciones Jumi (demandada y reconviniente, ahora recurrida) se opuso a las pretensiones de adverso, solicitando la cancelación de las marcas de la actora mediante reconvención.
El Juzgado de lo Mercantil número 8 estimó sustancialmente la demanda y totalmente la reconvención, mientras que la Audiencia Provincial de Barcelona mantuvo la estimación de la reconvención con íntegra desestimación de la demanda.
Barcino recurrió la sentencia ante el TS con base en tres motivos casacionales: en el primero, referido a la figura del “usuario informado” como estándar jurídico para valorar la novedad y singularidad de un diseño, el TS establece que un comerciante con un elevado grado de atención y sin grandes conocimientos técnicos, puede considerarse un usuario informado, y que por tanto las testificales de la recurrida eran pertinentes.
El segundo motivo casacional versa sobre el ámbito de protección del diseño y en particular a las similitudes referidas a formas habituales en el dominio público. El TS entiende que ligeras diferencias entre los diseños controvertidos pueden reforzar la singularidad de los mismos, si las similitudes entre diseños se refieren a elementos que se encuentran en el dominio público.
Finalmente, el TS descarta que nos encontremos ante un supuesto de Competencia Desleal del art. 11 LCD en tanto la singularidad competitiva de los productos se encuentra, precisamente, en elementos de dominio público. Adicionalmente, el hecho de que en el mercado de los productos en cuestión los adquirentes no den “importancia al origen empresarial” y que los mismos estuvieran contraseñados con diferentes marcas evita el riesgo de asociación.
Desestimando, por tanto, íntegramente las pretensiones de la recurrente.