Efectividad de la Ley Sinde contra páginas web albergadas en el extranjero y Derecho de la Unión Europea
En Salvador Ferrandis & Partners hemos tenido conocimiento de la sentencia de 26 de abril 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia nacional (JUR 2016/151887) que, aunque ha pasado desapercibida, reviste una gran relevancia a los efectos del ejercicio por la Sección 2 de la Comisión de Propiedad Intelectual (creada por la llamada Ley Sinde) de sus competencias para ordenar el cierre de páginas web mediante un procedimiento sumarísimo.
Los antecedentes de hecho del asunto son como siguen. En abril de 2015 la Sección 2 envía una notificación a un prestador de servicios establecido en Holanda, con base en el Real Decreto 1889/2011, solicitándole que identifique a los particulares detrás de dos sitios web albergados en sus servidores y en los que, presuntamente, se ofrecían contenidos por derechos de autor a residentes en España.
La solicitud de la viene acompaña de un Auto del Juzgado Central de lo contencioso administrativo en el que se otorga autorización para realizar dicho requerimiento en la medida en que: a) la solicitud no infringe ningún derecho fundamental; b) de acuerdo con el art 4 Ley 34/2002 (LSSI) estos prestadores están sujetos a la ley española.
El PSI neerlandés recurre la resolución por considerar que la Sección 2, como órgano administrativo que es, no puede ejercer su competencia más allá de las fronteras nacionales; y porque el procedimiento utilizado para ello no es el adecuado. En particular, tratándose de un supuesto de restricción de un servicio prestado por un PSI establecido en otro Estado miembro del EEE, el requerimiento debería haberse realizado utilizando el procedimiento de cooperación intracomunitario contemplado en el art 8.3 LSSI. Al contrario de lo que opina el órgano judicial de instancia, el PSI neerlandés alega que el Art 4 LSSI no le resulta aplicable por cuando, como dicho el propio título de la disposición, ésta se refiere a Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo”.
Sorprendentemente la Audiencia nacional deniega el recurso por considerar que resulta evidente que el prestador de servicios neerlandés ofrece sus servicios al mercado español,
“siéndole de aplicación, por ello, lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma transcrita [Art. 4.2 LSSI]. De modo que el precepto en el indicado párrafo comprende tanto a los prestadores establecidos en países que no son miembros de la Unión Europea como a aquellos otros que estuvieren establecidos en estados miembros, siempre y cuando dirijan sus servicios específicamente al territorio español.
Por consiguiente, debe ser rechazado el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, pues hallándose sujeta la sociedad recurrente, como lo estaba, a las obligaciones previstas en la LSSI, la CPI ostentaba plena competencia, legalmente atribuida, para dirigirle el requerimiento de información autorizado judicialmente, con independencia del procedimiento administrativo o medio que se empleara para hacérselo llegar en el país donde tuviera su domicilio social”.
A nuestro modo de ver, la decisión adoptada por la Audiencia nacional es muy criticable por los siguientes motivos.
En primer lugar, desatiende la elemental máxima de Derecho administrativo según la cual los actos de Derecho público despliegan efectos en el territorio del Estado al que pertenece la autoridad que lo ha adoptado. Fuera de ese territorio, los afectados no están obligados a obedecer dichos actos y las sanciones que pudiera poner el órgano administrativo (en este caso hasta 30.000 euros si no cumple con el requerimiento) no podrían tener efectos en ese Estado extranjero. Este principio no resulta aplicable en aquellos supuestos en los que se prevé un procedimiento de cooperación internacional para hacer valer el acto público en el Estado extranjero. Pero es precisamente el único procedimiento que existe para ello en esta materia (el procedimiento de cooperación intracomunitario) el que la Audiencia nacional ha decidido no aplicar.
En segundo lugar, la interpretación sostenida no tiene sentido por cuanto el trato diferenciado establecido por la LSSI para PSI establecidos en un Estado miembro del EEE, y en Estados no pertenecientes se pierde. Debe recordarse que dicho trato diferenciado tiene su razón de ser en que la primera categoría de PSIs disfruta de la libertad de prestación de servicios, mientras que los segundos no.
En tercer lugar, la interpretación sostenido puede significar un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por cuanto se está imponiendo un obstáculo a la libre prestación de servicios en España a PSI establecidos en otros Estados miembros, y se está incumpliendo el mandato establecido en el Art. 3.4 y ss Directiva 2000/31, del que trae causa el procedimiento de cooperación intracomunitaria.
En definitiva, con esta interpretación la Audiencia Nacional ha querido facilitar la labor de la Seccion 2 – pues, sin duda alguna, el procedimiento sumarísimo de la Ley Sinde es mucho más rápido que el procedimiento de cooperación intracomunitario – pero para ello ha incurrido en una clara ilegalidad. Es de esperar que la Sección 2 no asuma esta interpretación en futuras actuaciones.