El TJUE matiza el derecho de reventa del software usado
El pasado mes de octubre de 2016, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió su Sentencia en el asunto C-166/15 Ranks y Vasiļevičs, que constituye una de las aportaciones más relevantes en lo que respecta al régimen del mercado de segunda mano de programas de ordenador.
Sobre este aspecto, recordemos que el TJUE ya se pronunció en su famosa Sentencia Usedsoft (Asunto C-128/11) concluyendo que el agotamiento del derecho de distribución previsto en el Artículo 4 apartado 2 de la Directiva 2009/24 se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante descarga de la copia a través de internet siempre y cuando (a) la distribución suponga la concesión de una licencia de uso ilimitado, a cambio de un precio que cubra el valor económico de la copia del programa de ordenador y (b) que el licenciatario que revenda el programa haga inutilizable la copia descargada en su ordenador.
En el caso de la Sentencia de Ranks y Vasiļevičs el TJUE va un paso más allá en el régimen del mercado de segunda mano de software pronunciándose esta vez sobre si existe agotamiento de derecho de distribución en relación a los programas de ordenador grabados en soporte físico no original cuando (a) el soporte original que contenía el software está dañado, destruido o se ha extraviado y (b) el programa ha dejado de ser utilizado por su adquirente original o ha sido desinstalado de sus propios sistemas informáticos.
Sobre este particular, el TJUE sostiene que el adquirente legítimo de la copia de un programa de ordenador, comercializado por el titular de los derechos o con su consentimiento puede revender el programa usado conforme a la regla del agotamiento del derecho de distribución prevista en el artículo 4, letra c) de la Directiva 91/250 siempre y cuando esta cesión no suponga un menoscabo al derecho exclusivo de reproducción garantizado a ese titular por el artículo 4, letra a) de la citada Directiva.
En este sentido, el TJUE señala que, no es posible revender copias de seguridad que el usuario legítimo haya podido realizar de un determinado programa de ordenador cuando el soporte físico de origen está dañado, destruido o se ha extraviado sin autorización del titular de los derechos. Esto es así porque si bien el Artículo 5.2 de la Directiva 91/250 impide limitar por vía contractual la facultad del adquirente legítimo de un programa de ordenador de realizar una copia de seguridad cuando ésta resulte necesaria para la utilización de dicho programa, esta facultad no se extiende al derecho de vender estas copias sin el soporte original, aun cuando éste ha sido dañado, extraviado o destruido.
Ahora bien, el TJUE advierte en los apartados 52 a 56 de la Sentencia que, en virtud de la regla del agotamiento del derecho de distribución, el hecho de que el soporte de la copia del programa haya sido dañado, extraviado o destruido, no puede privar al adquirente legítimo de toda posibilidad de vender en el mercado de segunda mano dicha copia a un tercero. Para ello, el TJUE considera determinante que el titular del derecho facilite la posibilidad al adquirente legítimo de descargar el programa desde su sitio web, siendo esta descarga una reproducción necesaria del programa de ordenador que permite al adquirente legítimo usarla conforme a su destino.