El TS decide sobre la protección post mortem del derecho a la imagen de Salvador Dalí
(foto de Philippe Halsman “Dalí Atomicus”)
En el presente post queremos hacer un breve comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, 414/2016 de 20 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2781), por recoger unos interesantes criterios interpretativos del ejercicio de la acción de protección del derecho a la imagen.
El presente caso tiene su origen en la demanda presentada el 18 de noviembre de 2009 por la Fundación Gala-Salvador Dalí, junto con la Sociedad holandesa Demart Pro Arte, B.V. (titular de distintas marcas españolas y de la UE sobre signos distintivos de Dalí) y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP: entidad que gestiona determinados derechos de propiedad intelectual sobre las obras de Dalí) contra Faber Gotic y su administrador.
El motivo de la demanda versa sobre la organización y explotación comercial por los demandados de una exposición permanente dedicada a Salvador Dalí que incluía la visualización previo pago de esculturas pertenecientes a la “Colección Clot”, la venta de productos de merchandising relacionados con el universo Dalí y la publicidad de dicha colección y tienda en páginas webs y folletos entre otros.
Dichas actividades no contaban con la autorización de las demandantes y por ello ejercitaron acciones por infracción de marcas, derechos de propiedad intelectual, derecho a la propia imagen y por actos de competencia desleal y en su virtud, solicitaron el cese de las conductas infractoras.
Antecedentes del caso: La Fundación Gala-Salvador Dalí y su labor de protección de los derechos del pintor
El 20 de septiembre de 1982, Salvador Dalí otorgó testamento por el que nombró heredero universal de su obra al Estado Español. Asimismo, el día 23 de diciembre de 1983, el pintor constituyó la Fundación Gala- Salvador Dalí con el objeto de proteger y defender su obra artística. Entre ambas se celebró un contrato de cesión en exclusiva de los derechos de explotación a la Fundación, pero no se incluyó referencia expresa a los derechos de imagen del autor.
Dicha cuestión fue subsanada por el Estado mediante Real Decreto por el que se ampliaron las competencias otorgadas al Ministerio de Cultura y, al igual que ocurrió con los derechos de explotación, se autorizó a dicho Ministerio para convenir con la Fundación Gala-Salvador Dalí la cesión en exclusiva de los derechos de imagen.
Lo que se cuestiona en las distintas instancias, como veremos a continuación, es si la Fundación Gala-Salvador Dalí, tendría legitimación, en base a las competencias que le han sido conferidas, para ejercitar acciones por vulneración de los derechos morales del artista, y en concreto por vulneración del Derecho fundamental a la imagen, o si sus facultades deberían quedar limitadas al ámbito exclusivamente patrimonial.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en primera instancia por la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la Fundación Gala-Salvador Dalí y en particular se apreció: infracción de los derechos de marca de la Fundación, actos de competencia desleal por confusión y por aprovechamiento de la reputación ajena e infracción de los derechos de propiedad intelectual.
Sin embargo la acción de protección del derecho a la propia imagen, fue desestimada por el Juzgado Mercantil al considerar que los pretendidos derechos de imagen quedarían tutelados por el reconocimiento de los derechos de explotación vinculados a la propiedad intelectual, así como por las conductas de deslealtad imputadas a la demandada.
Las demandantes apelaron la sentencia de instancia en relación con esta última parte. La Audiencia Provincial vino a desestimar el recurso en base a razones distintas a las planteadas por el Juzgado de lo Mercantil.
Así, para la Audiencia Provincial, el hecho de que el Estado Español, como heredero universal de Salvador Dalí, hubiera cedido sus derechos a la Fundación Gala- Salvador Dalí, no servía para justificar la legitimación activa de esta para el ejercicio de la tutela del derecho de imagen del pintor. El ejercicio de esta acción queda sujeto a la norma de legitimación activa prevista en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y la propia imagen, (LO 1/1982) según la cual, el ejercicio de las acciones de protección de estos derechos de la persona fallecida corresponde:
- A quien se haya designado a tal efecto en el testamento
- al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento de no haberse designado a nadie en el testamento
- A falta de todos ellos, al Ministerio Fiscal que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado.
En el caso concreto, la Audiencia consideró que, si Salvador Dalí no hizo designación específica en su testamento, la legitimación activa para tutelar los derechos personales del autor correspondería al Ministerio Fiscal, no a la Fundación.
La Sentencia del Tribunal Supremo:
La Sala coincide con el Audiencia Provincial en relación a la falta de legitimación activa para ejercitar acciones de defensa del Derecho a la imagen del pintor en base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, al igual que la Audiencia Provincial, la Fundación carece de legitimación activa para ejercitar las acciones previstas en la citada LO 1/1982, y en concreto, la relativa a la defensa del derecho a la imagen, al no haber designación expresa en el testamento del pintor.
- En segundo lugar, el Tribunal Supremo considera que la Fundación no pretende la protección de la memoria de Dalí, sino la explotación estrictamente patrimonial de la imagen del artista. De este modo, la Sala considera que la demanda no plantea que las conductas llevadas a cabo por los demandados menoscaben la memoria del artista.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Supremo se apoya en la distinción entre el derecho fundamental a la propia imagen recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española y desarrollado en la citada LO 1/1982, y la protección de los derechos de explotación patrimonial de la propia imagen.