Interesante sentencia del Tribunal Supremo sobre tres cuestiones en materia de contratos de derechos de autor
No es habitual encontrar sentencias del Tribunal supremo en materia de derechos de autor (al menos no tan habitual como en otros campos de la propiedad industrial e intelectual). Y aún menos habitual resulta encontrar decisiones relativas a contratos de explotación de derechos de autor. Por esa razón, nos ha parecido interesante comentar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1902/2016 de 5 Mayo (ECLI:ES:TS:2016:1902).
Atrium era propietario de los derechos de autor sobre unos libros cuya autoría pertenecía a Arco Team. Atrium otorgó una cesión de estos derechos a Tandem Verlag Gmbh (Alemania) mediante dos contratos. Atrium demanda en España a Tandem por incumplimiento de estos contratos y por infracción de derechos. En particular, Atrium acusaba a Tandem de publicar los libros en un único volumen (cuando el acuerdo hablaba de publicar los libros de manera separada), de otorgar sublicencias a terceros para la explotación de los derechos sobre estos libros (cosa para la que no estaba autorizada), y de no reconocer en los libros la autoría de Arco Team.
Atrium inició acciones por incumplimiento de contrato, infracción de derechos de autor, y la acción de revisión prevista en el Art. 47 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI). Esta disposición autoriza al autor a solicitar una revisión de la remuneración pactada en el contrato cuando se observa una desproporción entre la remuneración inicialmente establecida y los ingresos que el editor está percibiendo por la explotación de la obra.
Tres aspectos de la sentencia merecen ser analizados: si la demanda iniciada debe ser calificada como “en materia contractual” o “en materia extracontractual” (infracción de derechos de autor) a los efectos de determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles; la posibilidad de considerar a las personas jurídicas como autoras; y si los cesionarios de derechos de explotación están legitimados para iniciar la acción de revisión de la que habla en Art. 47 LPI.
En relación con el primer aspecto, Atrium presentó la demanda en España porque el contrato con Tandem incluía una cláusula de sumisión a los tribunales de nuestro país. Tandem alegaba que la demanda iniciada por Atrium era por infracción de derechos de autor por lo que la cláusula no era aplicable. En su lugar, debía aplicarse el Art. 5.3 Reglamento 44/2001 (en la actualidad, Art. 7.2 Reglamento 1215/2015 o Bruselas I) y como la infracción no había tenido lugar en España, nuestros tribunales deberían haberse declarado incompetentes.
El Tribunal Supremo no se muestra de acuerdo con los argumentos de Tandem. Los magistrados entienden que las acciones iniciadas por Atrium se derivan de un contrato entre el demandante y el demandado, por lo que la cláusula de sumisión resulta aplicable. En este sentido, el Tribunal Supremo recuerda la Sentencia TJEU de 23 Abril 2009, C-533/07, “Falco”. Otra decisión del TJUE en la misma dirección es la Sentencia de 13 Marzo 2014, C-548/12, “Borgsitter”. La naturaleza jurídica de las acciones iniciadas por Atrium – ya sean por incumplimiento de contrato o por infracción de derechos de autor – es irrelevante a estos efectos. En nuestra opinión, la interpretación del Tribunal Supremo debe ser bienvenida. Si los magistrados hubieran entendido que las normas sobre jurisdicción aplicables dependían de la naturaleza de la acción iniciada se hubiera generado una gran inseguridad jurídica. Sin ir más lejos, esa interpretación permitiría eludir las cláusulas de sumisión de los contratos de explotación de derechos de propiedad industrial o intelectual simplemente con demandar por infracción de derechos en vez de por incumplimiento de contrato.
En relación con el segundo aspecto, Tandem alegaba que el contrato con Atrium era inválido por cuanto Arco, al ser una persona jurídica, nunca podía ser considerado autor de los libros. Por consiguiente tanto la transmisión de derechos de Arco a Atrium, cuanto la de Atrium a Tandem eran nulas puesto que no había nada que transmitir. El Tribunal Supremo recurre a su jurisprudencia anterior (Sentencia 155/2014 de 19 Marzo, ECLI:ES:TS:2014:1241) para concluir que Arco podía ser considerado titular originario de los libros. De acuerdo con el Art. 8 LPI, éstos debían ser calificados como obras colectivas de los que Arco era el titular originario al haberse encargado de la coordinación de los trabajos que llevaron a su creación. Por consiguiente tanto el contrato entre Arco y Atrium, y entre Atrium y Tandem eran válidos.
Por último, el Tribunal supremo trata la cuestión de la acción de revisión del contrato de edición establecida en el Art. 47. La cuestión planteada es si dicha revisión puede ser solicitada exclusivamente por los autores o también por los cesionarios de los derechos sobre la obra. En opinión del Tribunal supremo, tanto el tenor literal de la disposición (se refiere exclusivamente a los “autores”) cuanto los principios en los que se inspira (la protección del autor como parte débil del contrato) debe llevar a entender que sólo los autores están legitimados para ejercer esa acción. Además, el Tribunal supremo concluye que el derecho de iniciar esa acción no es transferible mediante contrato.