La nueva Directiva sobre las acciones por daños derivados de prácticas anticompetitivas en la Unión Europea
En el presente post queremos ofrecer una breve explicación de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, por infracciones de derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
El afán de las instituciones europeas por crear mecanismos para perseguir actos restrictivos de la competencia no es una novedad. Ya en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se recoge un listado de prácticas que se consideran incompatibles con el mercado interior por considerarse anticompetitivas.
Asimismo, el Reglamento 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia, establece un elenco de acciones que pueden acometer las autoridades de la competencia de los Estados miembros como la imposición de multas sancionadoras o coercitivas, ordenar la cesación de la infracción o la adopción de medidas cautelares.
Sin embargo, a todo este entramado legislativo garante de las buenas prácticas competitivas, le faltaba una pieza fundamental, un texto normativo que garantizase el efecto práctico de las prohibiciones establecidas en los artículos 101 y 102 de TFUE: facilitar que cualquier persona perjudicada por prácticas anticompetitivas pueda reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios.
En este sentido, la Directiva 2014/104, viene a complementar el Reglamento 1/2003, estableciendo una serie de normas que los Estados miembros deben incorporar en sus normativas internas en la materia. Con ella culmina un proceso de reforma que se inició hace más de 10 años con la STJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, “Courage».
Entre los aspectos más relevantes de esta Directiva, destacan los siguientes.
a) Derecho al pleno resarcimiento por infracciones de Derecho Europeo de la competencia: En el Art. 3 se establece que el pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Este resarcimiento se corresponderá por tanto con un derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante y llevará aparejado el pago de los intereses oportunos que podrá ser reclamado por cualquiera que haya sufrido el daño, con independencia de que se trate de un comprador directo o indirecto. Ahora bien, se advierte que el pleno resarcimiento no es sinónimo de una sobrecompensación económica mediante indemnizaciones punitivas o de otro tipo. De hecho, este tipo de indemnizaciones, comunes en el Derecho estadounidense, no son admitidas en Derecho UE.
b) Normas sobre las pruebas. La directiva establece una serie de normas relativas a la exhibición de pruebas en poder de los demandados (artículo 5) y sobre el acceso a las pruebas que obran en el expediente administrativo sancionador incoado por una autoridad de la competencia. (artículo 6).
En cuanto a las primeras, se introduce como novedad la institución procesal del Discovery al establecerse que, los Jueces y Tribunales de los estados miembros, en procedimientos relativos a acciones por daños, podrán ordenar que la parte demandada o un tercero exhiban las pruebas pertinentes que tengan en su poder previa solicitud de la parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso y que sean suficientes para justificar la viabilidad de la acción por daños. Se incluye también la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar la exhibición de pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente siempre y cuando se establezcan medidas eficaces de protección de dicha información.
En relación con las segundas, se establece en la Directiva que los órganos jurisdiccionales nacionales podrán ordenar la exhibición de pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia. Lo anterior podría hacerse respetando la normativa en materia de acceso público a los documentos contenida en el Reglamento 1049/2001 y a las prácticas del Derecho europeo sobre protección de documentos internos de las autoridades de la competencia.
c) Plazos para ejercitar la acción. El Art. 10 establece un plazo de prescripción para el ejercicio de una acción por daños de al menos 5 años. Los Estados miembros deberán establecer normas relativas al inicio del plazo y circunstancias por las que se interrumpe o se suspende.
d) Responsabilidad conjunta y solidaria. El Art. 11 establece que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una práctica concertada serán conjunta y solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción. De este modo, cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado pudiendo la parte perjudicada exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que no haya sido plenamente indemnizada.
A esta regla general, el apartado segundo del artículo 11 de la directiva, establece dos excepciones:
- En primer lugar, se limita la responsabilidad a los daños causados por las PYMES a sus propios compradores directos e indirectos siempre y cuando su cuenta de mercado sea inferior al 5% y la aplicación de la norma general arriba expuesta suponga una merma de su viabilidad económica y una pérdida de todo el valor de sus activos.
- En segundo lugar, se aplica una excepción al beneficiario de clemencia quien sólo responderá frente a sus compradores o proveedores directos o indirectos y frente a otras partes perjudicadas cuando éstas no puedan obtener resarcimiento de las demás empresas que estuvieron implicadas en la misma infracción.
e) Teoría del “passing off defence”. Según el art. 13, los Estados deben prever mecanismos para garantizar que el resarcimiento por el daño emergente a cualquier nivel de la cadena de suministro no supera el perjuicio por el sobrecoste sufrido a ese nivel.
La teoría del “passing off defence” consiste en la posibilidad de que el demandado se defienda alegando que el demandante repercutió el sobrecoste derivado de la práctica anticompetitiva a sus clientes, y por tanto, no sufrió daño. En este caso la carga de la prueba recaerá sobre aquel.
f) Solución extrajudicial de controversias. Por último, el Art. 18 prevé para el caso de que las partes se encuentren inmersas en un procedimiento extrajudicial de controversias, que se suspenda el plazo para ejercer una acción por daños. El plazo máximo será de dos años y siempre y cuando las partes estén intentando llegar a un acuerdo extrajudicial relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños. Mediante este mecanismo, se intenta animar a las partes a solucionar el conflicto de forma amistosa acudiendo a vías como la mediación o por la vía del árbitro.
Como se ha adelantado, todos estos mecanismos persiguen garantizar el pleno resarcimiento por daños y perjuicios derivados de prácticas anticompetitivas, logrando, a su vez, armonizar las regulaciones de todos los Estados miembros. Los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas internas necesarias para dar cumplimiento a la presente directiva a más tardar hasta el 27 de diciembre de 2016.