Las consecuencias de la anticipación en el tiempo de algunos de los elementos de un diseño cuya infracción se denuncia, según la Audiencia Provincial de Alicante
En su reciente Sentencia de 8 de octubre de 2015, la Audiencia Provincial de Alicante, en sus funciones como el Tribunal de Marca y Diseño Comunitarios, decidió sobre la existencia de una posible infracción de los derechos que nuestra representada, la sociedad suiza Swatch AG, tiene sobre diferentes diseños internacionales que designan la Unión Europea, estimando nuestra demanda y revocando la sentencia dictada en primera instancia.
Los diseños registrados cuya infracción se denunciaba eran, entre otros, los siguientes:
La Audiencia compartió nuestra postura de que los siguientes modelos de relojes, fabricados y comercializados por las partes demandadas causan una impresión general similar a los diseños anteriores de Swatch:
El juez de apelación discrepó con uno de los argumentos clave de la resolución de instancia según la cual el usuario informado no centrará su atención en el aspecto monocromático de los modelos registrados ni en el concepto de la doble correa flexible, al ser éstos los elementos que han sido anticipados en el tiempo por la propia actora en sus anteriores modelos que no han sido objeto de renovación.
En este sentido, la Audiencia siguió nuestra tesis, indicando que la anticipación no influye en modo alguno en la impresión general que los relojes infractores producen en el usuario informado que los percibe como un todo y que al calificar los arriba indicados elementos como de menor impacto supone desconocer que es la impresión general resultante de la representación del dibujo o modelo la determinante para definir qué otro modelos o dibujos resultan incompatible con el registrado por no diferir en su impresión general con el último.
Asimismo, la sentencia afirma que en el contexto del modelo en cuestión la coloración monocromática y la forma de la correa juegan un papel preponderante, ya que al llevarse de manera visible en la muñeca, los usuarios informados prestarán especial atención a su apariencia.
Por otro lado, el juez criticó la ausencia de específicas consideraciones sobre el grado de libertad del autor en la sentencia recurrida, al entender que es un factor que influye en el grado de diferenciación que exige el requisito de la singularidad, pues a mayor libertad del autor, mayor exigencia de diferenciación.
En este sentido, la sentencia estima que el grado de libertad creativa del autor del modelo aplicado sobre el reloj de pulsera es extraordinariamente elevada pues prácticamente todos los elementos que componen la estructura más básica del mismo – correa, caja, bisel o corona, carátula y cristal o cubierta, no sólo son susceptibles de soportar casi cualquier tipo de modelo sino que incluso algunas de esas partes son prescindibles, sin que ninguna de ella, en cuanto a la forma, esté predeterminada por la función técnica del producto.
En efecto, se concluye que la correa y la caja en particular permiten una variabilidad de formas casi infinitas.
En cuanto a los daños y perjuicios, la acción se estimó respecto a la empresa fabricante y, al mismo tiempo, responsable de la primera comercialización de los productos infractores y se desestimó respecto a las otras dos codemandadas, editoras de periódicos locales de la zona sur y norte de España, que comercializaron los productos infractores junto con los mencionados periódicos o estaban a punto de hacerlo.
Según la Audiencia, son tres las razones por las que la condena por daños y perjuicios no procede en el caso de las otras dos codemandadas, a saber:
– Las codemandadas no se sitúan en el grupo de los responsables primarios y, por tanto, objetivamente responsables de los daños causados en los términos del artículo 54.1 de la Ley de Diseño, ya que ni son fabricantes ni importadores ni responsables de la primera comercialización de los relojes
– Las codemandadas, mercantiles editoras de periódicos locales, son ajenas al sector industrial de los productos de que se trata – relojes de pulsera – y, por tanto, les es inexigible un conocimiento particular, extenso y pormenorizado del patrimonio de las formas de sector
– Habiendo sido requerida por la demandante, la codemandada atendió el requerimiento formulado, cesando inmediatamente toda la actividad infractora
En relación con lo anterior, llama la atención la ausencia de mención alguna de la Audiencia respecto a la procedencia o no de la condena a pagar el 1% de la cifra de negocios realizada por la codemandada que sí llevó a cabo la comercialización de los relojes infractores junto con su periódico, a pesar de haber sido declarada como culpable de la infracción.
La sentencia todavía no es firme y puede ser recurrida en casación.