Las medidas cautelares en los litigios internacionales de propiedad industrial e intelectual en el Reglamento Bruselas I
Como es conocido, la habilidad y rapidez de los abogados a la hora de solicitar medidas provisionales antes o durante los procesos judiciales reviste gran importancia en los litigios sobre propiedad industrial e intelectual. Esto es, si cabe, más importante en aquellos casos en los que el litigio adquiere una dimensión internacional, circunstancia que en la era de los mercados globalizados resulta cada vez más habitual.
Para determinar los tribunales ante los cuales se puede solicitar medidas provisionales en estos litigios internacionales hay que acudir al Reglamento 1215/2012 (Bruselas I) – en vigor desde Enero de 2015 – el cual incorpora interesantes novedades en relación con su antecedente, el Reglamento 44/2001.
La regla de base es relativamente sencilla: la medida se puede solicitar, ya sea antes o después del inicio del proceso:
a. ante los tribunales que son competentes para conocer de la demanda de fondo (que, en el caso de infracciones de propiedad industrial e intelectual vendrán determinados por el Art. 4: domicilio del demandado; o Art. 7.2: tribunales del lugar de producción del hecho dañoso, es decir, la infracción)
b. o ante los tribunales de cualquier otro Estado que pudieran declararse competentes para conceder la medida cautelar de acuerdo con sus normas de jurisdicción de Derecho interno (art. 35), según interpretación en STJUE 17 Noviembre 1998, C-391/95, “Van Uden”).
Cuando todavía estaba en vigor la versión anterior del Reglamento, este sistema de doble opción abría un amplio abanico de posibilidades a los titulares de DPI a la hora de solicitar de medidas cautelares. En teoría, a parte de los foros habilitados por los arts. 2 y 7.2, el art. 35 permitía solicitar la medida en cualquier otro Estado miembro. Como la medida cautelares viene establecido por la ley procesal interna, en teoría esto permitía que un demandante acudiera a aquel Estado que establecía la medida cautelar que más le beneficiaba. Así, por ejemplo, es conocido el recurso a los tribunales ingleses para solicitar anti-suit injunctions (medidas que impiden al demandado iniciar un litigio ante los tribunales de otro Estado) hasta que el TJUE declaró su incompatibilidad con el R. Bruselas I al menos para las situaciones intra-UE (STJUE 27 Abril 2004, C-159/02, “Turner”). En principio, como nada se decía, las medidas solicitadas podían tener un alcance extraterritorial siempre que así lo estableciera el Derecho procesal interno. Sin duda esta regulación era muy beneficiosa para los demandantes, pero se prestaba a abusos que podían afectar al derecho del demandado a un proceso con las debidas garantías al obligarle a litigar en países que poco o nada tenían que ver con los hechos litigiosos.
Esta regulación tan beneficiosa para los demandantes contrastaba con la interpretación otorgada por el TJUE del actual art. 45.1 b) según la cual una resoluciones en la que se adopta una medida provisional sin haber dado audiencia al demandado (las llamadas medidas cautelares inaudita parte debitoris o ex parte) no era susceptible de reconocimiento y ejecución en otros Estados miembros (STJUE 21 mayo 1980, C-125/79, “Denilauer”). La interpretación resulta muy llamativa por cuanto, fruto de ADPIC y la armonización derivada de la Directiva 2004/48 todos los Estados miembros recogen en sus legislaciones internas este tipo de medidas. Sin embargo, cuando dicha medida debía ejecutarse en otro Estado miembro perdía todo su valor.
En vista de estos dos defectos regulatorios, si bien el sistema de doble opción queda inalterado, el nuevo R. Bruselas I ha introducido una sencilla modificación con importantes implicaciones. Concretamente, el Art. 2 a), a la hora de definir “resolución” incorpora un segundo párrafo con el siguiente tenor:
“A los efectos del capítulo III, «resolución» engloba las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución”
La primera parte de la disposición implica que aquellas medidas provisionales otorgadas por tribunales que se declararon competentes exclusivamente a partir del Art. 35, no serán consideradas “resoluciones” a los efectos del Capitulo III. Esto implica que no serán susceptibles de ejecución automática de acuerdo con las disposiciones de ese capítulo (recuérdese que el nuevo Reglamento elimina la necesidad de exequatur para ejecutar resoluciones provenientes de otros Estados miembros). Con ello se pone fin a los abusos en los que se podía incurrir mediante la solicitud de medidas en Estados miembros sin ninguna conexión con el litigio: dichas medidas se pueden seguir solicitando, pero no podrán ser ejecutadas en aquellos Estados realmente conectados con el litigio.
La segunda parte, está referida a las medidas inaudita parte debitoris. La prohibición del reconocimiento y ejecución de estas medidas sigue vigente por cuanto el legislador europeo considera que, en estos casos, no queda garantizado que el derecho de defensa del demandado hubiera sido respetado en el proceso de origen. Ahora bien, si la medida hubiera sido notificada al demandado – para que éste tuviera la oportunidad de hacer valer sus derechos mediante un recurso – , entonces no habrá problema para la ejecución de la misma en otro Estado miembro.
Puede pensarse que la nueva regulación disminuye las oportunidades que el titular de derechos de PI tiene para defenderse mediante la solicitud de medidas provisionales. No obstante, debe admitirse que el nuevo texto ofrecer un equilibrio más ajustado de los intereses en juego: por un lado, los de los titulares de derechos, por otro el de los demandados y su derecho a un proceso con todas las garantías.