Los peligros de las cláusulas de sumisión a favor de tribunales extranjeros
A la hora de celebrar un contrato, es habitual que las partes negocien una clausula de sumisión que establezca el tribunal ante el que habrían de dirimirse las posibles controversias que pudiesen surgir entre los contratantes. Suele ser corriente que cada parte intente imponer en dichas cláusulas la jurisdicción de los tribunales que les resultan más beneficiosos, ya sea por la mera conveniencia geográfica o por considerar que dichos tribunales tenderán a ser más favorables a su posición. En muchas ocasiones, dicha sumisión expresa se plantea sin contar con la posibilidad de que, en el supuesto concreto, el pacto de sumisión pueda ser declarado como nulo o ineficaz en una jurisdicción diferente a aquella señalada por el pacto. En el ámbito europeo, podemos diferenciar claramente la sumisión efectuada a favor de tribunales de un Estado miembro (tribunales intra-UE), la cual viene regulada en el Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (el conocido como R. Bruselas I, que ha derogado en enero 2015 al R. 44/2001); de la sumisión realizada en favor de Tribunales de un tercer Estado (tribunales extra-UE), la cual viene regulada por las normas sobre jurisdicción de cada Estado miembro. La diferencia regulatoria es importante: mientras las cláusulas de sumisión a tribunales intra-UE están sometida a un régimen único, aquellas que señalan tribunal extra-UE están potencialmente sujetas a 28 regímenes jurídicos diferentes. Esto implica un grave riesgo en particular para las empresas de terceros Estados cuando desean introducir cláusulas de sumisión a favor de los tribunales de su domicilio. En virtud de la previsión del art. 25 R. Bruselas I, para que la sumisión expresa a tribunales intra-UE sea válida es preciso que:
- el acuerdo se realice por escrito (entendiendo por tal también aquel que consta en un soporte duradero), o oralmente con confirmación escrita; o de acuerdo con los hábitos que las partes tienen establecidos entre ellas, o de acuerdo con los usos del comercio internacional en el sector considerado;
- el acuerdo no sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho del Estado miembro cuyos tribunales son designados en el acuerdo.
- que no esté referido a una materia sobre la que existe una competencia exclusiva (art. 24). En este sentido, es preciso recordar que el Art. 24.4 establece como competencia exclusiva la validez e inscripción de derechos de propiedad industrial, competencia que debe interpretarse restrictivamente y que no se extiende a las acciones por infracción de estos derechos.
- cuando se trata de contratos de seguro, consumidores y trabajadores, la sumisión expresa está sujeta a condiciones adicionales.
Debe observarse que la nueva redacción del art. 25 ya no exige que al menos una de las partes esté domiciliada en la Unión Europea. La razón de ello es alinear el texto del Reglamento con el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro (en inglés) cuya entrada en vigor está prevista para octubre de este año. En cualquier caso, la aplicación práctica de ese convenio va a ser muy escasa por el momento por cuanto sólo ha sido ratificado por la UE y México. En cuanto a la sumisión expresa en favor de tribunales extra-UE, vemos como el Reglamento Bruselas I no prevé dicha posibilidad de sumisión pues se limita expresamente a amparar los casos en los que la sumisión se hacía a favor de tribunales de un Estado miembro. ¿Es casual esta omisión o era intención del legislador europeo no amparar dichos supuestos? En opinión de la doctrina, la omisión es intencionada. La misma está presente desde la redacción inicial del Convenio de Bruselas de 1968 y responde a la lógica del sistema: sólo regula cuestiones que afectan al mercado interior europeo, el cual no se ve afectado por la validez o no de cláusulas de sumisión a tribunales de terceros Estados. Por lo tanto, la decisión sobre si esas cláusulas son o no válidas queda en manos de los Estados miembros. Cualquier intento de justificar la validez o nulidad de una cláusula de sumisión a tribunales extra-UE en el art. 25 R. Bruselas I está llamada al fracaso. Es preciso acudir a las normas estatales sobre competencia judicial internacional del Estado miembro donde se presente el litigio. Así, en el caso de que se presente ante el tribunal español una demanda relativa a un contrato en el que existe una cláusula de sumisión a los tribunales de un tercer Estado, el tribunal debe decidir sobre la validez de la misma en atención a las normas españolas sobre CJI. La ausencia de una regulación específica de la cuestión en la LOPJ ha provocado cierta inseguridad que, gracias a la reciente reforma de las normas de jurisdicción llevada a cabo por la Ley orgánica 7/2015, parece haber llegado a su fin. En concreto, el nuevo art. 22.ter indica explícitamente que la competencia de los tribunales españoles “podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia”. Por lo tanto, al contrario de lo que ocurría anteriormente no puede seguir sosteniéndose que el principio de legalidad que preside las normas sobre jurisdicción obliga al juez español a declararse competente cuando se dan las condiciones para la aplicación de uno de los foros de competencia establecidos, incluso cuando existe un pacto de sumisión expresa a favor de Tribunales de un Estado no Comunitario. La regla del art. 22.ter LOPJ sólo encuentra dos limites: a) cuando la competencia del tribunal español sea exclusiva (art. 22); b) cuando la sumisión tenga como efecto “la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos” (art. 22.ter.5 LOPJ). De acuerdo con esta última disposición hay casos en los que la derogatio fori no podrá ser admitida por los tribunales españoles. En concreto, cuando, por la materia, el caso no pueda ser apartado del conocimiento de dichos tribunales por verse sujeta a un foro de protección. Esta última cuestión tiene como premisa casos en los que el Legislador ha intentado proteger a la parte considerada más débil en una relación: consumidores, contratos de seguros (expresamente prevista en el art. 22.quinquies LOPJ), trabajadores (art. 25 LOPJ y, en materia mercantil, los agentes comerciales. En este último sentido debe recordarse la regulación contenida en la Ley del Contrato de Agencia, por la que se protege al agente como la parte más débil del contrato. De acuerdo con la Disp. Ad. 1ª de dicha ley la sumisión a tribunales extra-UE resulta nula cuando el domicilio del agente se encuentre en España. En este sentido se manifestó la Audiencia Provincial de Alicante, en su Auto 92/2008 de 28 mayo 2008 (disponible en CENDOJ ECLI:ES:APA:2008:76A), en relación con un contrato de agencia suscrito por una empresa estadounidense y un agente español. Esta jurisprudencia debe ser tomada en consideración por las empresas extraeuropeas a la hora de hacer negocios en España o en otros países europeos. Más aún si, como empieza a ser habitual, la protección ofrecida al agente comercial se aplica analógicamente a otros contratos de distribución en los que se considera que el distribuidor es parte débil. Es lógico que a la hora de negociar cláusulas de sumisión estas empresas deseen señalar como competentes los tribunales de su domicilio para así centralizar la defensa jurídica de sus negocios internacionales. Más aún si se trata de empresas que por su volumen de negocio se consideran en posición para imponer sus condiciones a su red de distribuidores repartidos en el mundo. No obstante, el precio a pagar puede ser muy elevado. Por ello, para aquellos casos en los que resulte posible, resulta recomendable que estas empresas extraeuropeas utilicen cláusulas de sumisión a tribunales de algún Estado miembro donde posean una subsidiaria, circunstancia que es habitual en la práctica. De esta manera la validez del acuerdo queda asegurado por la aplicación del Art. 25 R. Bruselas I el cual no resulta afectado por la existencia o no de un parte débil en la relación. No es la solución perfecta, pero elimina la inseguridad jurídica derivada de la ausencia en el R. Bruselas I de una regulación unificada de las cláusulas de sumisión a tribunales extra-UE.