Nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo en materia de “forum shopping”: Sentencia nº1/2017 de la Sala de lo Civil de 10 de enero de 2017.
La existencia de un elemento internacional en un conflicto judicial concede a los demandantes, en la mayoría de ocasiones, varias posibilidades a la hora de decidir qué tribunales van a conocer de su pretensión, a través del complejo entramado de normas que regulan la competencia internacional. El hecho de que esta elección se ajuste a los intereses de quien la realiza resulta de esperar, si bien la jurisprudencia ha establecido ciertos límites, fundados en la exigencia de previsibilidad en la determinación del tribunal competente internacionalmente y la interdicción del abuso de derecho y el fraude de ley.
En este sentido se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1/2017 el pasado 10 de enero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:24), con ocasión de una controversia entre el conocido fabricante alemán de automóviles Bayerische Motoren Werke AG, (en adelante, BMW), y la sociedad italiana Acacia SRL, dedicada a la fabricación de llantas de réplica y uno de los mayores proveedores de estos productos en la Unión Europea.
En agosto de 2011, BMW presentó una demanda por infracción de modelo comunitario, dirigida contra Acacia SRL y Autohaus Motorsport S.L., un taller de automóviles español. Esta segunda empresa, que se allanó a la demanda desde el primer momento y no participó en el procedimiento, ofrecía a la venta las llantas de réplica en litigio fabricadas por Acacia, pero sin embargo no guardaba con esta última ningún tipo de relación societaria ni comercial directa.
Las acciones contra las dos empresas fueron acumuladas por BMW en la misma demanda, solicitando que se declarara la vulneración de los modelos comunitarios registrados de las llantas protegidas y que se condenara a las demandadas a cesar en cualquier acto de comercio de dichas llantas en el ámbito de la UE, así como a destruir todas las que tuvieran en su poder.
La demanda se presentó ante los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, al amparo de artículo 6.1 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conforme al cual si hubiere varios demandados, la demanda podrá presentarse “ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.”
La competencia internacional de los tribunales españoles fue contestada por la empresa italiana Acacia SRL desde el inicio del procedimiento. De acuerdo con la demandada, la acumulación de acciones contra la empresa italiana y el taller español por parte de BMW, era sencillamente una estrategia procesal diseñada para eludir la competencia del tribunal de Nápoles. En efecto, este tribunal se había pronunciado anteriormente a favor de Acacia, considerando que las llantas de los automóviles quedan excluidas de la protección del diseño comunitario, por ser de aplicación el artículo 110 del Reglamento 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios por tratarse de “un componente de un producto complejo utilizado en el sentido del apartado 1 del artículo 19 con objeto de permitir la reparación de dicho producto complejo para devolverle su apariencia inicial” (la llamada cláusula must-match, objeto de análisis en este post).
Tras la desestimación de la declinatoria por el Juzgado de lo Mercantil, esta falta de competencia fue planteada de nuevo en segunda instancia. En este caso la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgado de lo Mercantil relativa a la competencia judicial internacional, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, así como la existencia de varias resoluciones dictadas por ese tribunal excluyendo la aplicación de la cláusula must-match, y por lo tanto favorables a BMW.
Planteada esta cuestión ante nuestro Alto Tribunal, y tras una extensa y complicada argumentación en torno a los artículos que regulan la competencia internacional en materia de marcas y diseños, la cuestión se zanja finalmente con un argumento derivado, a nuestro juicio, sencillamente de la lógica: “Si un importante fabricante y distribuidor de productos supuestamente infractores de un dibujo o modelo comunitario puede ser demandado en cualquier Estado miembro en el que se produzca la venta, por mínima que sea, de alguno de estos productos, incluso por un vendedor al que el producto no le ha sido suministrado por dicho fabricante, mediante el subterfugio consistente en acumular la acción contra dicho fabricante a la acción contra ese vendedor y presentar la demanda en el tribunal del Estado del domicilio de este último, y mediante esa acción no se pretende únicamente la indemnización de los daños causados por el fabricante en el territorio del Estado en cuyos tribunales se presenta la demanda, sino que deje de actuar en todo el territorio de la UE, esto supondría que el único criterio atributivo de la competencia internacional sería la voluntad del demandante.”
De este modo, el Tribunal Supremo considera insuficiente el vínculo existente en este asunto con los tribunales españoles para justificar la aplicación del foro excepcional previsto en el artículo 6.1 del Reglamento Bruselas I, considerando que una estrategia procesal dirigida a buscar deliberadamente a un tribunal cuya jurisprudencia es favorable “atenta contra las más elementales exigencias de previsibilidad del foro que inspira la regulación del sistema de competencia judicial internacional de estos Reglamentos comunitarios”.