Se aprueba el Real Decreto que desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas
El pasado 11 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de obras huérfanas. Con la aprobación de este Real Decreto se completa la transposición de la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas.
Si bien los aspectos principales de la Directiva ya habían sido incorporados a nuestro ordenamiento por la Ley 21/2014 – en particular en el Art. 37 bis LPI – todavía era necesario un desarrollo reglamentario de los aspectos relativos a la búsqueda diligente, los usos autorizados de las obras huérfanas y el fin de la condición de obra huérfana.
En relación con el primer aspecto, cabe recordar que, tal y como nos recuerda el art. 2 del RD, se entiende por obras huérfanas aquellas cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
Como puede observarse, para atribuir esta condición a una obra es preciso que las entidades interesadas en su explotación – las llamadas entidades beneficiarias – lleven a cabo una búsqueda diligente. Pues bien, el Art. 4 del RD desarrolla el procedimiento que estas entidades deben de seguir.
El procedimiento se efectuará en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea donde se haya producido la primera publicación de la obra y puede llevarlo a cabo la propia entidad o, si esta no dispone de recursos suficientes, una persona contratada a tal efecto. Se trata de un procedimiento que consta de dos fases principales.
En primer lugar, la entidad beneficiaria deberá realizar una búsqueda previa en la base de datos de obras huérfanas creada por la EUIPO de conformidad con el Reglamento 386/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012.
En el caso de que la anterior búsqueda no arrojase resultados, las entidades beneficiarias deberán consultar, como mínimo, las fuentes de información que se enumeran en el Anexo del Real Decreto: el depósito legal de la obra, el Registro General de la Propiedad Intelectual, el registro ISSN en el caso de periódicos, etc… . El Real Decreto no aclara si estas fuentes son las que hay que consultar en España o también en otros Estados miembros donde se ha llevado a cabo la primera publicación de la obra.
Por último, la obra adquirirá la condición de obra huérfana en el momento en que la entidad beneficiaria entregue la información sobre la obra establecida en el Art. 4.7, e inscriban la misma en el registro creado a tales efectos por la EUIPO.
Las entidades beneficiarias deberán mantener un registro de todas las búsquedas diligentes que se haya realizado según se recoge en el Artículo 5 del Real Decreto.
Gracias a este nuevo procedimiento, se podrá tener un conocimiento más acercado a la realidad del volumen de obras huérfanas existentes en nuestro patrimonio documental y con ello, se facilitará la labor de digitalización de las obras huérfanas y puesta a disposición en línea.
En relación con el segundo aspecto relativo a los usos permitido de las obras huérfanas por parte de las entidades beneficiarias, el Art 3 establece que se podrá reproducir a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación catalogación, conservación o restauración, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro. En cualquier caso, se admite la posibilidad de obtener ingresos de tal actividad siempre y cuando vayan destinados a cubrir los gastos de las actividades conducentes a la digitalización y puesta a disposición del público de las obras huérfanas por parte de las entidades beneficiarias.
Debe recordarse que la calificación como obra huérfana permite hacer uso de estos derechos en el territorio de cualquier Estado de la Unión Europea.
Por último, el Real Decreto también prevé una disposición relativa al fin de la condición de obra huérfana, circunstancia que ocurrirá mediante la solicitud en cualquier momento del titular de derecho de propiedad intelectual sobre la obra. Es preciso que el titular presente junto a dicha solicitud prueba suficiente que acredite que efectivamente ostentan dicha titularidad (art. 6). Una vez realizada tal solicitud, la entidad beneficiaria deberá abstenerse de realizar cualquier tipo de explotación de la obra y, en caso de confirmarse la titularidad, se podrá solicitar a la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por los usos que se hayan realizado de la obra huérfana desde el momento en que fue declarada como tal hasta la presentación de la solicitud del fin de la condición de obra huérfana (art. 7).