Sentencia Smart Technologies: El TJUE repasa su doctrina en relación a el uso de eslóganes como marcas.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a través de su Sentencia de 12 de Julio 2012, C-311/11 P, “Smart Technologies”, ha repasado su doctrina sobre el criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de registrar un eslogan como marca comunitaria.
En la citada Sentencia se recurre en casación ante el TJUE la decisión del Tribunal General (texto en Inglés) que confirma la Resolución de la Segunda Sala de recurso de la OAMI denegando el registro como marca denominativa a la expresión “WIR MACHEN DAS BESONDERE EINFACH” (hacemos sencillo lo especial).
En su repaso a la problemática existente respecto al uso de los eslóganes como marcas, el TJUE llega a las siguientes conclusiones:
1. Respecto a la potencialidad efectiva de que un eslogan sea considerado per se como marca, el Tribunal echa mano y confirma criterios ya establecidos anteriormente en, por ejemplo, la Sentencia Audi/OAMI. En este sentido, se dice en la Sentencia que el hecho de que un determinado mensaje –slogan- sea utilizado como tal, incluyendo una connotación elogiosa, no excluye que aquél pueda simultáneamente indicar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. Así, el público interesado puede percibir tal marca como una fórmula publicitaria y una indicación del origen comercial de los productos o servicios, simultáneamente. Esta simultaneidad no tiene ninguna repercusión sobre el carácter distintivo de dicha marca.
2. En relación con la clasificación de los eslóganes, el TJUE niega que éstos puedan constituir una categoría especial o incluso una subcategoría de marca distinta de las demás marcas denominativas. Más bien al contrario, los eslóganes no son sino signos denominativos con la adición de incluir un elemento elogioso. De aquí también que no quepa la posibilidad, según se comenta en la Sentencia, de aplicar a los eslóganes criterios más estrictos que los aplicables para otros signos, si bien es posible que en según qué circunstancias la determinación de esa distintividad pueda resultar más complicada (al igual que ocurre con otro tipo de marcas como las tridimensionales).
3. Finalmente el Tribunal hace una reflexión muy interesante en relación al requisito de la distintividad relacionado con el argumento utilizado por una de las partes del litigio de que en aquellos casos en que el público relevante es especializado, es suficiente para el registro un carácter distintivo menor que el requerido en general. El TJUE niega que el nivel de especialización del público objetivo al que van destinados los productos “ejerza una influencia determinante” sobre los criterios apreciados para la determinación del carácter distintivo de un signo. Esta distintividad, continúa el Tribunal, depende de una serie de factores y de “la impresión de conjunto que produce”. En este sentido, concluye la sentencia, no se puede permitir el registro de una marca cuya distintividad no alcanza el mínimo generalmente exigido sólo por el hecho de que el público al que van destinados los productos designados sea un público especializado cuyo nivel de conocimiento y atención es superior al del publico en general.