Sobre el criterio de la ubicuidad y la competencia internacional en supuestos derivados de retenciones de mercancía falsificada en aduanas
Supongamos un caso, uno de tantos, en el que productos con origen en un tercer Estado entran en la Unión Europea a través de un Estado miembro A siendo no obstante su destino final un Estado miembro B.
Supongamos además que los productos en cuestión son falsificados.
En un escenario como el descrito, y habiéndose detectado la mercancía infractora en las aduanas de A, ¿Serían los tribunales de dicha localización competentes para instruir una causa penal instada por el titular marcario o sensu contrario lo serían los tribunales del lugar de destino, esto es, los de B?
Sobre este particular se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Valencia en su Auto número 191/2016 de 15 de febrero.
El asunto trae causa de la importación desde China de un total de 2.494 perfumes falsificados con destino final Essex (Reino Unido) que fueron retenidos en el puerto de Valencia. Confirmada la ilícita naturaleza de los mismos PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A. -representada por este despacho- interpuso la correspondiente denuncia por un supuesto delito contra la propiedad industrial.
El juzgado de Instrucción número 8 de Valencia entendió que no era competente para conocer del asunto. En tanto que la mercancía en cuestión tenía como destino final el Reino Unido, el tribunal entendió que únicamente eran competentes a estos efectos los Tribunales británicos.
Sin embargo, en contra de lo dictaminado por el Juzgado, y siguiendo las alegaciones de la titular marcaria, la Audiencia Provincial de Valencia ha revocado el pronunciamiento de instancia, declarando que “el partido judicial de Valencia sería competente territorialmente ya que los efectos del supuesto delito se encuentran en dicho territorio con independencia del destino final (Gran Bretaña) y del origen, China”.
El razonamiento citado se basa fundamentalmente en el principio de ubicuidad afirmado en los acuerdos de la Sala del Tribunal Supremo reunida en pleno jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005 según el cual son igualmente competentes para la instrucción de una causa todos aquellos juzgados en cuyo territorio se hubiese ejecutado algún elemento del tipo penal, en tanto que el delito se entiende cometido en todos los lugares donde se ha desarrollado la acción que da pie al ilícito.
Las conclusiones a las que llega la Sala nos parecen realmente acertadas y facilitan a los titulares el ejercicio de sus derechos exclusivos al permitir plantear las acciones judiciales pertinentes en el mismo momento en que se detecta la mercancía infractora.