STS de 4 marzo 2013: Google, la operación Malaya y el conocimiento efectivo.
De nuevo Google salta a la palestra en un caso de supuesta responsabilidad como prestador de servicios de la sociedad de la información. Nos referimos a la controversia en la que el gigante de internet se ha visto involucrado en nuestro país por facilitar enlaces a material supuestamente insidioso (artículos sobre la tristemente famosa operación Malaya, en los que se relacionaba a un particular con dicha trama de corrupción) y que ha tenido su episodio final con la Sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo 144/2013 de 4 de marzo de 2013.
Como es conocido, en materia de responsabilidad por prestación de servicios de sociedad de la información, las pautas vienen dadas por la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información (LSSI) que a su vez implementa la Directiva 2000/31 de comercio electrónico. Los artículos 14 a 17 de la citada Ley establecen una serie de excepciones (los famosos “puertos seguros”), que eliminan la responsabilidad del prestador del servicio en cuestión en una serie de supuestos tasados.
Más concretamente, el Artículo 17 determina la exención de responsabilidad de los prestadores que faciliten enlaces sin tener conocimiento efectivo de la ilicitud de la información a la que enlazan o aun teniéndolo no actúen con la debida diligencia al respecto (inhabilitando dicho enlace).
En el caso de la sentencia objeto de comentario, Google proporcionaba enlaces a webs con información en la que se relacionaba a un particular con la trama de corrupción referida. Según la parte actora, la información citada era absolutamente falsa, hecho que a su vez era conocido por Google (el propio particular se había puesto en contacto con estos últimos en varias ocasiones para comunicarles este extremo). Por ello y atendiendo al literal del Artículo 17 de nuestra LSSI, presuntamente, los de Cupertino tenían conocimiento efectivo de la ilicitud en cuestión (daño al honor ocasionado por dicha información) y eran responsables por enlazar a la misma.
En la resolución de la cuestión que se le plantea, nuestro Tribunal Supremo aplica por primera vez la excepción de puerto seguro por “linking” y concluye que Google no es en este caso responsable, destacando los siguientes puntos:
1.- Se realiza una interpretación amplia del concepto “conocimiento efectivo” en la línea de lo establecido en el Artículo 14 de la Directiva 2000/31. En este contexto una de las grandes diferencias entre lo establecido por la Directiva y nuestra Ley es que el literal de la segunda parecía exigir la existencia de una resolución (bien judicial, bien administrativa) para probar la existencia de conocimiento efectivo. Sensu contrario, la interpretación comunitaria es mucho más flexible, ya que permite concluir la existencia de este conocimiento no solo cuando existan dichas resoluciones sino además cuando concurran en el caso en cuestión “hechos o circunstancias de las cuales se pueda derivar la ilicitud de dicha información”.
2.- El argumento de la actora en función del cual Google tenía conocimiento efectivo sobre la ilicitud del contenido en cuestión no es válido (en este caso). El particular afectado llegó a un acuerdo extrajudicial con una de las webs enlazadas donde ésta reconocía la falsedad de la información en cuestión. Este hecho fue puesto en conocimiento de Google a través de la correspondiente comunicación. No obstante en ningún momento se le facilitó el citado acuerdo ni el Auto que lo homologaba, hecho por el cual no se puede considerar, según el Tribunal, que Google pudiera tener conocimiento efectivo de la falsedad de la información en cuestión (y por tanto de la ilicitud derivada de la misma).
3.- La Ley 34/2002 es de completa aplicación a la litis por mucho que Google Inc. tenga su domicilio en los Estados Unidos. En este caso, y como apunta el Tribunal, Google cuenta con una oficina comercial permanente en España y por tanto sería de aplicación el supuesto incluido en el Artículo 2.2 de la citada Ley: prestadores con domicilio fuera de España pero con disponibilidad de forma continuada o habitual de instalaciones o lugares de trabajo en nuestro país desde donde realice toda o parte de su actividad.