Algunas reflexiones sobre la Propuesta de Directiva sobre contratos de suministro de contenidos digitales
Como es conocido, uno de los principales objetivos de la Comisión Europea, dentro de su Estrategia del mercado único digital, es simplificar la normativa de contratos de consumidores para facilitar las ventas en línea. Que el consumidor se considere protegido es fundamental para la consolidación de un mercado único digital.
Ciertamente, la normativa europea en la materia se ha ido adaptando al consumidor online en los últimos años. Así, por ejemplo, la Directiva 2000/31 introdujo obligaciones relativas a las comunicaciones comerciales electrónicas, y sobre la contratación online. La Directiva 2002/58 regula el uso del spam. Y la Directiva 2011/83 adapta las obligaciones de información sobre productos y servicios y los derechos del consumidor en la fase postcontractual al mundo online.
Sin embargo, a pesar de esta abundante legislación, se sigue observando una desprotección del consumidor on-line en relación con el que podríamos llamar consumidor tradicional. Esto es debido principalmente a dos razones. En primer lugar, a que el derecho de desistimiento unilateral durante un plazo de 14 días existe para los adquirentes de productos tangibles, pero no para los adquirentes de contenidos digitales descargados de Internet. Así se deriva del Art. 16 m) D. 2011/83, que exceptúa a los profesionales de otorgar un derecho de desistimiento en los contratos que tienen como objeto: “m) el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento”.
En segundo lugar, los consumidores de contenidos digitales no disfrutan de la protección que ofrece la Directiva 99/44 de garantías de los bienes de consumo. Dicha directiva ofrece al consumidor determinadas soluciones para aquellos casos en los que el producto que ha adquirido el consumidor no es conforme con lo que establece en contrato, la publicidad del producto o con el uso que habitualmente se le da a ese producto. Esta garantía se extiende de manera imperativa por un plazo de 2 años. Si bien la Comisión ya lo había indicado en alguna comunicación, la D. 2011/83 deja claro que una cosas son los “bienes” y otra el “contenido digital” (art. 2.3 y 2.11). En el segundo caso, los profesionales no están obligados a ofrecer las garantías establecidas en la D. 99/44 pues ésta se refiere únicamente a bienes.
Esta regulación lleva a la incoherencia de que el consumidor adquirente de un producto tradicional – unas zapatillas – goza de mayor protección – derecho de desistimiento, garantías – que uno que adquiere un contenido digital – software – en una tienda – derecho de desistimiento… mientras no lo haya abierto – o en un sitio web – ni derecho de desistimiento, ni garantías –. Estas incoherencias son injustificables si la Comisión Europea quiere crear un mercado único digital. La regulación actual está pensada para el comercio de productos analógicos cuando, en realidad, cada vez es más habitual el comercio de contenidos digitales – ya sea descargados de Internet, o distribuidos en soportes tangibles –.
En vista de esta situación, resulta muy interesante la Propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales. Para empezar, la propuesta crea una nueva categoría de contratos, los de suministro de contenidos digitales, que abarca gran cantidad de supuestos de la práctica: desde los contratos de descarga, como aquellos que ofrecen contenidos para disfrutarlos en streaming o los que ofrecen aplicaciones para crear, almacenar y compartir contenidos digitales. Además, se incluyen en dicha categoría no sólo los contratos celebrados a título oneroso sino también los que se prestan “a cambio de una contraprestación no dineraria en forma de datos personales u otro tipo de datos” (art. 3).
La Directiva indica que los prestadores de servicios que celebran estos contratos de suministro de contenidos digitales están obligados a garantizar la conformidad de los mismos con el contrato. Ahora bien, ¿cuándo se entiende que el contenido digital es conforme con el contrato? Cuando posean la funcionalidad, interoperabilidad y demás características de funcionamiento tales como accesibilidad, continuidad y seguridad, que vengan establecidas en el contrato o, en su defecto, las que quepa esperar del contenido específico en atención a los fines a los que ordinariamente se destine (art. 6).
Además, también se considera una falta de conformidad con el contrato, la incorrecta integración del contenido digital en el o los dispositivos informáticos del consumidor por culpa de defectos en las instrucciones de integración ofrecidas por el profesional (art. 7).
Una comparación con la Directiva 99/44 en relación con las garantías sobre bienes tangibles, permite concluir que la Directiva propuesta ofrece una regulación mucho más precisa, lo cual resulta necesario en vista de la mayor complejidad técnica de los contenidos digitales.
A nuestro modo de ver, la propuesta de Directiva es ciertamente innovadora y ayudará a reducir la desprotección que actualmente existe del consumidor online. El próximo paso debería ser la regulación del derecho de desistimiento en los contratos cuyo objeto son contenidos digitales. No es descabellado pensar que la utilización de medidas tecnológicas de protección pueden permitir a los profesionales ofrecer estos contenidos a prueba durante un periodo determinado, durante el cual el consumidor puede desistir del contrato si el contenido no colma sus expectativas y el contenido se borra automáticamente. En cualquier caso, la Comisión debe hacer frente en el proceso legislativo a uno de los grupos de lobby más feroz, el del sector TIC, que de seguro va a intentar reducir las obligaciones que se introducen en la propuesta para los prestadores de servicios de Internet.