Como afectan la reforma de la LOPJ y la Ley de cooperación jurídica internacional a la litigación internacional en materia de propiedad industrial e intelectual
En el mes de julio han visto la luz en España varias leyes que afecta directamente al sistema autónomo de Derecho internacional privado. Dos de ellas tienen ciertas implicaciones para la litigación internacional en materia de propiedad industrial e intelectual: la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, y la Ley 7/2015 por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. El objetivo del presente post es explicar brevemente dichas implicaciones.
La modificación de los foros de jurisdicción internacional en la LOPJ
Entre muchos otros aspectos, la Ley 7/2015 actualiza los foros de competencia judicial internacional establecidos en el antiguo Art. 22 LOPJ. Ahora, nos encontramos con que dichos foros vienen dispuestos en los arts 22 (competencias exclusivas), 22.bis (sumisión expresa y tácita), 22.ter (foro general del domicilio del demandado), 22.quater (foros especiales en materias no patrimoniales) y 22.quinquies (foros especiales en materias patrimoniales).
A pesar de tanta modificación, debe advertirse desde ya que, a efectos prácticos, las implicaciones de estos cambios son escasos para la litigación en materia de propiedad industrial e intelectual. Ello es debido a la primacía de los instrumentos europeos y convencionales, tal y como recuerda el Art. 21.1.
Así, el art. 22.bis (sumisión expresa y tácita) resulta inaplicable en litigios relacionados con la propiedad industrial e intelectual (sean de naturaleza contractual o extracontractual). Ello es debido a que, desde la entrada en vigor del Reglamento Bruselas I bis, su regulación sobre los acuerdos de elección de foro se aplica con independencia del domicilio de cualquiera de las partes (art. 25). Ya lo era así en relación con la sumisión tácita.
Sí resulta destacable el ap. 4 del Art. 22.ter que, por fin, ofrece una solución normativa a aquellos supuestos en los que existiendo una cláusula de sumisión a tribunales extranjeros, el demandante presenta la demanda en España (derogatio fori). De acuerdo con la disposición, aunque el demandado esté domiciliado en nuestro país “el tribunal suspenderá el procedimiento y sólo podrá conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los tribunales extranjeros designados hubieran declinado su competencia”. Cabe precisar que esta disposición sólo resulta aplicable cuando el tribunal extranjero sea el de un Estado no miembro de la UE (si la derogatio es a favor de tribunal de un Estado miembro se aplica el Art. 25 R. Bruselas I).
Está por ver el ámbito de acción de la disposición por cuanto la disposición establece su inaplicación en materias no dispositivas. En este sentido cabe preguntarse qué harán los tribunales españoles en relación con los contratos de agencia, en los cuales se han mostrado muy proteccionistas en atención a la D. A. 1ª de la Ley 20/1992 sobre el contrato de agencia, que establece la obligación de litigar ante los tribunales del domicilio del agente.
El Art. 22.ter establece el foro general del domicilio del demandado, que para la materia que nos ocupa está desactivado por el Art. 4 R. Bruselas I. No obstante, resulta interesante la introducción de una definición de “domicilio del demandado” a efectos de jurisdicción, por lo que ya no será necesaria acudir a los arts. 40-41 del Código civil: “2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal”.
Y de gran interés resulta el hecho de que la disposición incluye un foro para el supuesto de la pluralidad de demandados. Así, “3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación”. De nuevo, debe observarse que este foro sólo funcionará para acumular acciones contra demandados domiciliados en terceros Estados, por cuanto para aquellos demandados domiciliados en Estados miembros resulta aplicable el Art. 8 R. Bruselas I bis.
Por último, los foros especiales por razón de la materia se encuentra en el Art. 22.quinquies. Para litigios de naturaleza extracontractual, los tribunales españoles serán competentes “cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español” (letra b). El legislador ha sido muy escueto en la redacción de la disposición la cual debe ser interpretada de acuerdo con la abundante jurisprudencia del TJUE sobre el ahora art. 7.2 del R. Bruselas I.
Para litigios de naturaleza contractual, se ha introducido un pequeño cambio por cuando la letra a) indica que los tribunales españoles serán competentes “cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España”. Como puede observarse, se elimina el forum celebrationis que existía en la redacción anterior y que había sido acertadamente criticado por su exorbitancia.
Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil
La primera novedad importante de esta Ley, que engarza con los cambios introducidos en la LOPJ, tiene que ver con la regulación, por primera vez en nuestro sistema autónomo, de la litispendencia y conexidad internacional. Efectivamente, la remisión del Art. 22 nonies LOPJ a las “leyes procesales” para regular estas cuestiones debe entenderse realizada a los arts. 37 a 39 de la LCJI y no a la normativa sobre litispendencia y conexidad interna. Estas nuevas disposiciones establecen una respuesta adecuada y bien concebida para ambas situaciones patológicas. No obstante, en litigios sobre propiedad industrial e intelectual (y en toda la materia civil y mercantil incluida en el R. Bruselas I), no van a resultar aplicables. La razón: el nuevo R. Bruselas I regula desde enero de 2015 no sólo la litispendencia y conexidad “intra-UE” (entre tribunales de distintos Estados miembros, arts. 29 y 30) sino también “extra-UE” (situaciones en las que el tribunal de un Estado miembro está conociendo de un procedimiento con identidad de partes objeto y causa con uno abierto en un tercer Estado, arts. 33 y 34).
Otro aspecto a destacar lo encontramos en el art. 33, que trata sobre la prueba del Derecho extranjero. La disposición con cambia el sistema vigente del actual Art. 281.2 LEC de prueba a cargo de la parte interesada con intervención potestativa del juez, si bien aclara que “con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español”. Con esta aclaración se cierra la puerta a una posible desestimación de la demanda por falta de prueba del Derecho extranjero, defendida por parte de la doctrina y que, en ciertos supuestos, parecía una solución justa para evitar estrategias procesales fraudulentas.
Sin duda los dos cambios más importantes introducidos por la LCJI tienen que ver con el reconocimiento y ejecución de decisiones adoptadas en otros Estados miembros, o en terceros Estados.
Para el segundo caso, se derogan por fin los arts. 851 y ss de la LEC 1881 y se acaba con el llamado sistema de reciprocidad. El reconocimiento y ejecución de estas resoluciones se llevará a cabo a partir de ahora según los arts. 41 a 55 que, si bien no modifican sustancialmente el sistema de condiciones anterior, actualiza y aclara el sistema existente al aportar seguridad sobre los órganos competentes, el procedimiento, las causas de denegación (que se han actualizado de acuerdo con la jurisprudencia del TS) y la imposibilidad de una revisión de fondo. Además, se ha introducido el reconocimiento incidental que resultará muy útil, por ejemplo, para hacer valer los efectos de cosa juzgada ante un procedimiento abierto en España.
Para el primer caso, la Disp. Final 2ª LCJI introduce una nueva Disp. Final 25 en la LEC que introduce reglas para facilitar el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones al amparo del nuevo R. Bruselas I. Como es conocido, este Reglamento suprime por completo el procedimiento de exequátur por lo que ya se trate de reconocer los efectos declarativos o de cosa juzgada de una sentencia, o de ejecutarla, no se necesitará “recurrir a procedimiento alguno” ni obtener una “declaración de fuerza ejecutiva previa”. Ahora bien, las causas que anteriormente existía para denegar el reconocimiento o el exequátur, siguen resultando aplicable para denegar el reconocimiento o la ejecución automática.
Por lo demás, la LCJI introduce mecanismos actualizados (arts. 5-33) para aquellos casos en los que en un proceso abierto en España se precisa del auxilio de autoridades judiciales extranjeras para realizar notificaciones o para la obtención de prueba (o viceversa). Claro está que este régimen resulta aplicable con carácter supletorio en defecto de instrumento comunitario en la materia – recuérdese que las notificaciones entre Estados miembros se lleva a cabo a partir del R. 1393/2007, y que la obtención de prueba se tramita a través del R. 1206/2001 – o de convenio bilateral o multilateral con el Estado donde se necesita llevar a cabo dicho trámite.
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