Conclusiones del Abogado General en el caso “Google Spain”: los motores de búsqueda no tienen la obligación de suprimir los datos personales de los resultados de búsqueda.
La semana pasada, el Abogado General (AG) Jaaskinen hizo una propuesta de resolución muy favorable para Google en sus conclusiones de 25 de junio de 2013 en el caso C-131/12, “Google Spain”. En Salvador Ferrandis & Partners, estamos orgullosos de anunciar que el Sr. Jaaskinen citó en numerosas ocasiones el libro editado por Aurelio Lopez-Tarruella, abogado Of counsel de nuestra firma: Google and the Law, T.M.C. Asser Press, The Hague, 2012 (ver pie de página 5, 53 y 68).
Los hechos del caso son los que a continuación se exponen. Un particular solicitó a un periódico español eliminar de su página web una información que le perjudicaba. El periódico dijo que no tenía la obligación de eliminar dicha información por mandato de la ley. A raíz de esta negativa, el particular solicitó a Google Spain y a Google Inc (EEUU) que no indexaran la URL del periódico donde se publicó la información perjudicial. Tras la negativa de Google el particular formuló una queja contra la compañía Americana y la filial Española ante la Agencia Española de Protección de datos (AEPD). La AEPD resolvió a favor del particular pero Google apeló. En la apelación, la Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia (TJUE) una cuestión prejudicial.
Fueron formuladas por la Audiencia Nacional tres cuestiones:
La primera era relativa al ámbito territorial de aplicación de la Directiva 95/46. La AG establece que Google Inc. (EE.UU) está sometida a las obligaciones establecidas en este texto. Ello porque la compañía de Mountain View posee varias filiales en la UE que han de considerarse como “establecimientos en el territorio de la UE” en el sentido del artículo 4 de la Directiva. Incluso si estos establecimientos no realizan por ellos mismo alguna de las actividades de procesamiento de datos relacionados con el motor de búsqueda de la web, sus actividades son esenciales para el modelo de negocio de Google. En particular, son los encargados de la promoción de la publicidad por palabra clave en los mercados nacionales europeos.
En segundo lugar, la AG entiende que Google no debe considerarse como un “controlador” (art 2d) de los datos personales que se enumeran en su motor de búsqueda. Como regla general, “los proveedores de servicios de motores de búsqueda en internet se limitan a suministrar una herramienta de localización de información sin ejercer un control sobre los datos personales incluidos en las páginas web de terceros. El proveedor de servicios solo es consciente de la existencia de los datos personales por un mero hecho estadístico de webs que pudieran incluir datos personales (par.84). Si se da ciertas circunstancias – en particular cuando se controla el índice del motor de búsqueda que une las palabras clave con las direcciones URL relevantes- los proveedores de servicios se consideran “controladores”. Sin embargo, no es el caso con Google. Por ello, la AG consideró que, en el caso concreto, la AEPD no puede requerir a Google suprimir la información de la lista de resultados del motor de búsqueda.
Por último, la AG establece que, en los casos en los que los motores de búsqueda pudieran ser considerados como “controladores” (lo cual no es el caso de Google como se ha adelantado anteriormente), no están obligados por los artículos 12 y 14 de la Directiva (derecho de supresión y de bloqueo de datos) a eliminar de la lista de resultados la información relativa a una persona en particular si se ha publicado legalmente en la web de terceros, aunque dicha persona invoque su deseo de que dicha información no deba ser conocida por los usuarios de internet, cuando estime que puede ser perjudicial para ella o desee que quede consignada en el olvido.