El Tribunal General de la Unión Europea deniega el registro del termino ESPETEC como marca comunitaria
El Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en su reciente Sentencia de 13 de Septiembre, asunto T‑72/11, “ESPETEC”, confirmó la decisión de la segunda Sala de recurso de la OAMI, en la que se denegó el registro en clase 29 del termino “espetec” como marca denominativa comunitaria.
Según el TGUE, la Sala de recurso de la OAMI acertó al concluir que el término “espetec” no era registrable al encontrarse incurso en las prohibiciones absolutas de los Arts 7.1.b y 7.1.c del Reglamento 207/2009, de Marca Comunitaria (RMC). De igual modo, considera el TGUE que no puede concederse el registro como marca comunitaria (MC) del término “espetec” al amparo de lo establecido en el Art. 7.3 RMC, toda vez que no ha quedado probado el carácter distintivo del mismo a raíz de la documentación presentada, hecho que subsanaría los motivos de denegación referidos.
Por su parte, Sogepi Consulting y Publicidad SL, (solicitante), manifestó que no era correcto denegar el registro de la MC “espetec” ya que dicho término tiene al menos 4 significados, siendo sólo uno de ellos descriptivo de los productos en clase 29. A la vista del TGUE, esta alegación no es valida ya que, para que la prohibición se aplique, es suficiente con que uno solo de los significados del término en cuestión sea descriptivo de los productos designados en la solicitud.
Además, el TGUE añade que no se requiere que haya carácter distintivo del término en cuestión en el momento de la solicitud de MC, sino que es suficiente con que exista “mera potencialidad” en el momento de la solicitud.
Es igualmente interesante la alegación realizada por la apelante de que no puede tenerse en cuenta el Art. 7.1.c) RMC por cuanto el termino “espetec” es catalán, que no es una lengua oficial de la Union Europea. Ante tal alegación, el TGUE afirma, basándose en la jurisprudencia relevante, que el artículo 7.2 RMC no debe ser interpretado tan restrictivamente como para entender que será de aplicación únicamente al territorio de un Estado Miembro, con lo cual queda la puerta a la aplicación del Art. 7.1.c) RMC para casos en los que existe descriptividad de la marca en cuestión en una zona concreta de un Estado Miembro, aunque se trate de un idioma no oficial en la Unión.
En lo que al Art 7.3 RMC se refiere, la OAMI sostuvo que al tratarse la marca “espetec” de un término descriptivo, debe demostrarse que ha adquirido distintividad sobrevenida a través de un uso aislado y no de modo conjunto con otros elementos gráficos o denominativos, lo que haría extinguirse la prohibición absoluta aludida. Sin embargo, y a pesar de lo mantenido en este aspecto por la OAMI, el TGUE considera que la adquisición del carácter distintivo puede darse bien a través de un uso aislado del término controvertido, bien a través de su uso con otros elementos. A la vista de la documental aportada por la recurrente y siendo cierto que el término “espetec” se ha utilizado con otros elementos (gráficos, etc), el TGUE concluye que no ha quedado probado que el término “espetec” posea distintividad suficiente como para que el público atribuya al mismo un determinado origen empresarial, función esencial de las marcas, por lo que la prohibición resulta aplicable.
En Salvador Ferrandis & Asociados consideramos que la sentencia del TGUE es conforme a derecho y que es correcto que se haya denegado el registro de la marca “espetec” como marca comunitaria para productos en clase 29, si bien es cierto que el TG realiza unas apreciaciones interesantes (como la interpretación del art. 7.1.c) RMC, que falta por ver qué acogida tendrán en casos futuros que sin duda se plantearán, a pesar de que la jurisprudencia parece estar bastante unificada.