Jurisdicción competente en infracciones de derechos de propiedad industrial e intelectual cometidas en Internet – En relación con los asuntos «Hejduk» y «Pinckney»
La naturaleza de los derechos de propiedad intelectual e industrial es esencialmente territorial y su protección se encuentra regulada a nivel nacional. Por este motivo es especialmente problemático determinar los tribunales competentes y la legislación aplicable en los casos en los que las infracciones de estos derechos se producen a través de Internet, medio a través del que un mismo acto infractor tiene repercusión y se manifiesta en múltiples jurisdicciones.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tenido ocasión de conocer de varios asuntos relativos a este tipo de infracciones. El último hasta la fecha es el que dio lugar a la STJUE de 22 enero 2015, C-441/13, “Hejduk”, relativo a la interpretación del art. 5.3 Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (actualmente Art. 7.2 del Reglamento 1215/2012, versión consolidada del llamado R. Bruselas I)
En el supuesto de hecho enjuiciado por el Juzgado remitente, la Sra. Hejduk, fotógrafa profesional con domicilio en Viena (Austria), solicita ante los tribunales de este país que se declare la infracción de sus derechos de autor sobre unas fotografías publicadas sin su consentimiento en una página web perteneciente a la sociedad EnergieAgentur.NRW GmbH, con domicilio en Düsseldorf (Alemania). La sociedad demandada tiene su domicilio en Alemania y la página web en la que se publican las fotos litigiosas opera con un nombre de dominio nacional de primer nivel alemán (.de). Por este motivo, la sociedad demandada planteó una cuestión de falta de competencia internacional ante el juzgado austríaco. Ante la duda, este tribunal planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE para que determinase si en el caso de una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor consistente en publicar sin autorización unas fotografías en una página web identificada por un dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente al del Estado del domicilio del titular de los derechos, son competentes únicamente los tribunales del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; o si también lo son los del estado miembro o estados miembros a los que está dirigida por su contenido la página web.
En el marco anteriormente descrito, se solicita formalmente al TJUE que lleve a cabo una interpretación del art. 5.3. del R. Bruselas I (actualmente 7.2). Dicho artículo contempla una excepción al foro general recogido en el artículo 2.1 (actualmente 4.1) de este Reglamento en virtud del cual, la competencia judicial corresponde a los tribunales del Estado miembro de domicilio del demandado. La excepción consiste en la posibilidad de demandar a una persona en un Estado miembro distinto al de su domicilio “en materia delictual o casi delictual”, en concreto ante “el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”. Este foro especial y alternativo al foro general está justificado por la existencia de un vínculo de conexión entre el órgano jurisdiccional y la controversia que favorece la buena administración de justicia.
Para determinar qué debe entenderse por “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, el TJUE se remite a la sentencia dictada en la STJUE de 5 de junio de 2014, C-360/12 “Coty Germany”, de la que se desprende que la acción podrá ejercitarse, a elección del demandante bien en el lugar donde se ha materializado el daño o bien en el lugar del hecho causal que originó el daño.
Analizando el supuesto concreto, el TJUE considera que el hecho causal que genera la supuesta infracción de los derechos reside en la decisión de publicar las fotografías litigiosas en el sitio web de la demandada, y que este se ubica en el domicilio social de esta sociedad que es quien toma esa decisión.
Para valorar la aplicación al supuesto de hecho del segundo criterio de competencia consistente en la materialización del daño alegado, el Tribunal rechaza el argumento esgrimido por la demandada en virtud del cual el contenido de su sitio de Internet no está destinado a Austria al operar bajo un domino de primer nivel perteneciente a otro estado. El TJUE invoca el principio de la accesibilidad de la página web y establece que el daño se materializa por el mero hecho de que el sitio de Internet de la demandada, en el que se albergaban las fotografías protegidas por derechos de autor de la demandante, era accesible desde el Estado miembro al que pertenece el órgano remitente.
Por último, la sentencia termina recordando que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto sólo será competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenezca.
Las conclusiones de esta sentencia rechazan las alcanzadas por el Abogado General, que defendía la aplicación del criterio de competencia del lugar de la realización del hecho causal frente al de la materialización del daño, y vienen a confirmar la anterior resolución del TJUE dictada en la STJUE de 3 de octubre de 2.013, C-170/12 “Pinckney” otorgando una gran libertad a los titulares de derechos de autor y derechos afines para escoger la jurisdicción en la que emprender acciones legales para la defensa de sus derechos ante la vulneración de los mismos a través de Internet. Efectivamente, teniendo en cuenta que un sitio web es accesible desde cualquier Estado miembro, el principio de mera accesibilidad otorga al titular de derechos una gran discrecionalidad a la hora de elegir el Estado donde presentar la demanda. Bien es cierto que la demanda sólo podrá estar referida a los daños que la infracción produjo en el territorio de dicho Estado. Pero, aún así, se puede considerar que el derecho de defensa del demandado resulta menoscabado pues se le obliga a defenderse en Estados que pueden tener una escasa vinculación con el litigio, ocasionando graves perjuicios económicos. Es más, nada impide que un demandante presente sucesivas demandas sobre la misma infracción ante tribunales de Estados miembros diferentes. En la medida en que, como consecuencia del principio de territorialidad, dicha infracción va a ser juzgada en atención a una ley diferente en cada uno de esos Estados (art. 8.1 R. Roma II), no puede entenderse que haya litispendencia o conexidad con los procesos anteriormente abiertos, o que se pueda invocar la excepción de cosa juzgada en relación con los procesos ya concluidos.
A nuestro entender, las sentencias “Pinckney” y “Hejduk” han sido una ocasión perdida para asentar el principio de “actividades dirigidas” en acciones por infracción de DPI en Internet, al igual que sí ha hecho en otras materias tales como contratos de consumo (STJUE de 7 diciembre 2010, C-585/08, “Pammer” and C-144/09, “Hotel Alpenhof”) y difamación en Internet (STJUE 25 Octubre 2011, C-509/09, “eDate Advertising” y C-161/10 “Martinez”). De acuerdo con este principio, los tribunales del lugar donde se dejan sentir los efectos de la infracción sólo podrían declararse competentes si existen indicios de que el sitio web estaba dirigido a dicho Estado miembro. Asi, por ejemplo, en el asunto “Hejduk” resultaba claro por el idioma del sitio web – y a pesar del nombre de dominio utilizado – que el mismo estaba dirigido tanto a Alemania como a Austria, países que comparten el idioma utilizado en el mismo. Por lo tanto, la jurisdicción de los tribunal austriacos estaría justificada por ese principio. Si bien es cierto que este criterio resta oportunidades al titular de derechos, el principio de actividades dirigidas garantiza una adecuada protección del derecho de defensa del demandado.