Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 enero 2012, "Omega"
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) acaba de publicar en su base de datos la Sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Tribunal de Marca Comunitaria) en un asunto en el que intervinieron los abogados de Salvador Ferrandis & Asociados, como representantes de la empresa demandante.
El Tribunal desestimó el recurso de apelación presentado por el demandado y confirmó la resolución dictada en primera instancia el 9 de junio de 2011, declarando que, al importar 2250 maletas identificadas con el signo “OMEGA JAPAN” y retenidas en la Aduana, el demandado infringió los derechos exclusivos de la demandante, al causar riesgo de confusión y aprovecharse indebidamente del carácter notorio y renombrado de las marcas de la actora.
El Juez declaró que existe una elevada similitud y riesgo de confusión entre las marcas registradas por OMEGA, S.A. y el signo “OMEGA JAPAN”, señalando que el término “JAPAN” no le otorga al signo ninguna distintividad especial y que es evidente que en un signo formado por “OMEGA Ω”, el elemento dominante es el denominativo “OMEGA”.
Asimismo, el Tribunal reconoció el carácter renombrado de las marcas de la demandante y recordó el principio básico del Derecho de marcas según el cual el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior.
En cuanto al argumento de la contraparte, de acuerdo con el cual la “ínfima calidad” de las maletas importadas impide la concurrencia del riesgo de confusión, el Tribunal declaró que este aspecto carece de relevancia cuando estamos en presencia de una marca renombrada y que una de las formas de causar perjuicio a este tipo de signos es precisamente mediante el uso de un signo infractor en productos de escasa calidad.
Al confirmar la sentencia de primera instancia, el demandado fue condenado a cesar en la importación de las maletas con el distintivo “OMEGA JAPAN” en el territorio de la Unión Europea, a abstenerse de llevar a cabo dichos actos de importación, distribución y comercialización, así como a retirar del tráfico y destruir los productos infractores y los materiales y documentos de publicidad en los que se haya materializado la infracción.