Sobre la percepción de los términos “fitness” y “fit” en la mente del consumidor medio español.
En su Sentencia de 17 de diciembre de 2014, la Audiencia Provincial de Alicante, en sus funciones del Tribunal de Marca Comunitaria, confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante dictada el 11 de julio de 2014 que desestimó la demanda por infracción de marca y nulidad presentada por la empresa ICON IP, INC. contra la empresa IFITNESS INSTALACIONES DEPORTIVAS S.L., representada por nuestro despacho.
Las marcas enfrentadas en el procedimiento en cuestión fueron, por un lado, las marcas comunitarias nº 1094325 “I FIT” y nº 3617115 “IFIT” titularidad de la parte actora y, por el otro, la marca española nº 2983635 “IFITNESS” registrada por la empresa demandada, todas ellas, entre otros, para servicios en la clase 41 y, en particular, para actividades deportivas y de entrenamiento.
A pesar de la indiscutida identidad y alta similitud de los servicios enfrentados, así como de la coincidencia de las partes iniciales de las marcas objeto del conflicto, ambos tribunales entendieron que el público relevante no creerá que los servicios protegidos por ambas marcas tienen el mismo origen empresarial o que existe algún tipo de vinculación entre las empresas que los ofrecen.
El caso comentado es un buen ejemplo de que la concurrencia de determinados factores que a primera vista podrían llevarnos a determinar la existencia del riesgo de confusión (factor tópico más la identidad de los servicios) no siempre es suficiente, siendo además necesaria la ponderación de los demás aspectos a los que muchas veces no se les suele otorgar mayor protagonismo.
En primer lugar, el tribunal acogió nuestra tesis de que los servicios deportivos y fitness no son servicios de consumo inmediato o poco reflexivo, sino que implican un desembolso periódico que puede ser más o menos elevado y afectan al desarrollo físico pudiendo concluirse, por lo que el consumidor relevante tendrá un grado de atención mayor al ordinario en su proceso de selección de los servicios en cuestión.
En segundo lugar, en lo que respecta a la comparación de los signos, el tribunal señaló que tratándose en el caso de las marcas anteriores de la actora de signos cortos, el hecho de que la marca posterior les duplique en extensión es un hecho que no puede ser ignorado. Asimismo, el tribunal entendió que al consumidor relevante tampoco le pasarán desapercibidas las diferencias cromáticas y estilísticas existentes entre las marcas enfrentadas así como la terminación muy distinta de la marca posterior que incluye la doble “ss”, muy poco habitual en el español-castellano.
Mención aparte merece la conclusión a la que llegó el tribunal en cuanto a la percepción que el público consumidor tiene de la palabra “fitness”. Según el tribunal, el uso generalizado de dicha palabra es un hecho notorio y que, aunque no sea un término reconocido por la Real Academia de la Lengua Española, el consumidor medio la relaciona con la realización de actividades físicas continuadas para lograr un estado generalizado de bienestar y salud física. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la palabra “FIT” que compone las marcas anteriores de la actora, ya que no tiene significado propio para el consumidor medio español del que no cabe esperar que tenga conocimientos lingüísticos suficientes.
Dicho esto, el tribunal desestimó la demanda, llegando acertadamente a la conclusión de que la marca “IFITNESS” , compuesta por una sola palabra, podrá, en todo caso, ser percibida como “i” más “fitness” pero nunca como un término formado por “ifit” más “ness”, ya que ni “ifit” ni “ness” tienen significado o autonomía propia en el signo impugnado en la mente del consumidor.